REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002245
ASUNTO : KP01-P-2011-002245

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, JOSE RAFAEL VASQUEZ PEROZA, cédula de identidad Nº V- 20.186.257, nacido en Barquisimeto, nació el 20-08-1991, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Mirla Peroza y Rafael Vasquez (+), residenciado en la urbanización valles del aeropuerto, avenida principal A, Manzana A, Casa Nº 26 Barquisimeto Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, JOSE RAFAEL VASQUEZ PEROZA, cédula de identidad Nº V- 20.186.257, por la comisión del delito: de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:


HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: JOSE RAFAEL VASQUEZ PEROZA, cédula de identidad Nº V- 20.186.257, por la comisión del delito: de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas, según consta en acta policial Nº 097-02-11 de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y se evidencia que en fecha 02 de febrero de 2011 siendo las aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, se encontraban en un dispositivo de seguridad punto de control ubicado en la calle 42 con calles 27 y 28 específicamente en el sentido SRU- NORTE de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano aproximadamente 1,60 metros de estatura, contextura delgada, color de piel morena, quien vestía bermuda de color azul, chemisse blanca, bolso de color negro con azul, y se desplazaba a pie, adyacente al punto de control, y al ver la presencia policial cambio de sentido en su desplazamiento, aumentando la marcha de su caminar, los funcionarios le dieron la voz de alto, y con las previsiones de ley le realizaron una inspección corporal, siendo testigo de la inspección el ciudadano Wilmer Ramón Torres Peralta, C.I.16.403.515, de 26 años de edad transeúnte del sector, no se le encontró ningún elemento de enteres criminalìstico, indicándole que mostrara lo que poseía el interior del bolso que cargaba, mostrando Una (01) bolsa de regular tamaño, confeccionado en material plástico transparente color blanco, contentivo en su interior, de un envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales expelen un olor fuerte presuntamente sea algún tipo de droga. Se procedió a la detención del ciudadano JOSÈ RAFAEL VÀSQUEZ PEROZO. Realizada la prueba de orientación que consta en autos, resultó contener los envoltorios, un peso neto de 30,4 gramos de Marihuana.

En su oportunidad SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Rechazo y contradigo la acusación fiscal y hago mías las pruebas de la fiscalía en base al principio de la comunidad de la prueba, y solicito sea decretado en éste acto el AUTO DE APERTURA A JUICIO y de conformidad con el Art. 264 del COPP una revisión de la medida por una menos gravosa, es todos”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL VASQUEZ PEROZA, cédula de identidad Nº V- 20.186.257, por la comisión del delito: de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Química.
2.-Declaración de los funcionarios DTGDO JONATHAN LUCENA Y DTGDO COLINA ALEJANDRO, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados JOSE RAFAEL VASQUEZ PEROZA, cédula de identidad Nº V- 20.186.257.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Prueba de Orientación de fecha 17/02/2011, suscrita por el Experto JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, realizada a la cantidad incautada: Una (01) bolsa de regular tamaño, confeccionado en material plástico transparente color blanco, contentivo en su interior, de un envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales.

2.- Experticia Toxicologica signada con el Nro. 9700-127-1304, de fecha 09/03/2010 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara.

3.- Experticia Botanica signada con el Nro. 9700-127-1306, de fecha 09/03/2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de Una (01) bolsa de regular tamaño, confeccionado en material plástico transparente color blanco, contentivo en su interior, de un envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales.

4.- Experticia de Barrido signada con el Nro. 9700-127-1305, de fecha 09/03/2010 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: JOSE RAFAEL VASQUEZ PEROZA, cédula de identidad Nº V- 20.186.257, nacido en Barquisimeto, nació el 20-08-1991, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Mirla Peroza y Rafael Vasquez (+), residenciado en la urbanización valles del aeropuerto, avenida principal A, Manzana A, Casa Nº 26 Barquisimeto Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE RAFAEL VASQUEZ PEROZA, cédula de identidad Nº V- 20.186.257, por la comisión del delito: de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) día del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

LA SECRETARIA,