REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 03
Barquisimeto, 20 de Julio del 2011 Año 201° y 152°
ASUNTO: KP01-S-2011-003912
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
LUÍS ADOLFO RAMOS BARCOS, C.I.V-Nº 23.815.560, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1993, Soltero, Grado de Instrucción 4to, Oficio Albañil, residenciado Barrio Jacinto Lara Norte, calle 13 entre carreras 2 y 3, casa Nº 33, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-817-4191.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 13 de Julio del año 2011, en horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullajes en la Unidad VP-226, reportando el despachador 08 del Servicio de Emergencia Lara 171, un herido por Arma de Fuego en la carrera 05, entre calles 05 y 07, del Barrio La Antena Parroquia Unión de esta Ciudad, y presuntamente habitantes del sector habían detenido al ciudadano agresor, al llegar al sitio procedió el AGTE (CPEL) Hedí Pérez, detener la marcha de la unidad y bajarse de la misma el funcionario Insp. (CPEL) Deibis Castillo, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos a la estación policial Unión, identifico la comisión de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a entrevistarse con una ciudadana que se identifico como: Henry Betancourt, informando que habitantes del sector a quien no identifico por medio a represalias habían detenido a un ciudadano que vestía: Suéter Mangas Largas, Color Blanco y Pantalón Jean de Color Azul, ya que presuntamente había herido a su cuñada de nombre: Neyda Querales Briceño de 16 años de edad con un Arma de Fuego, y la misma había sido trasladada por el mismo en un vehiculo particular a un Centro Asistencial, así mismo informo que el presunto agresor se encontraba en el interior de una residencia ubicada en la misma dirección, seguidamente se trasladaron con el informante hasta la residencia Nº 748, Casa color Morado, perteneciente a la ciudadana Neyda Briceño, progenitora de la adolescente lesionada, donde al llegar observaron un grupo de personas quienes no se identificaron por miedo a represalias, quienes hicieron entrega de un ciudadano siendo el culpable de las heridas causada a la adolescente, motivo por el cual procedió inmediatamente el AGTE (CPEL) Hedí Pérez, a informarle al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano Henry Betancourt, en ese momento el testigo manifiesta que el arma utilizada se encontraba tirada en el suelo del patio de una vivienda ubicada cerca de la casa de la ciudadana Neyda Briceño, los acompaño hasta el sitio, donde constataron que el patio de la casa Nº 751 donde presuntamente había ocurrido lo acontecido la cual se encontraba desabitada y se desconoce los habitantes, se encontraba Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación no Convencional, Tipo Escopeta de Color Negro, sin Serial Aparente, Cañón Corto, Empuñadura de Madera de Color Marrón, con un Cartucho en su Interior Percutido, Calibre 12 Mm., Marca Piocchi, procede el funcionario AGTE (CPEL) Hedí Pérez, a colectar el elemento de interés criminalistico, y el Insp. (CPEL) Deibis Castillo, siendo las 12:40 de las tarde a indicarle al ciudadano el motivo de su detención y leerle su derecho como imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el ciudadano detenido y lo incautado a la Estación Unión, donde quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: LUÍS ADOLFO RAMOS BARCOS, C.I.V-Nº 23.815.560, seguidamente se realizo verificación del ciudadano detenido por el sistema Polilara Virtual (Escorpión), donde informaron que no había Sistema, y por el SEL-171, el operador Nº 03 informo que no presenta solicitud alguna, los funcionarios se trasladaron hasta el Hospital Central donde se entrevistaron con la ciudadana Neyda Briceño, de 38 años de edad, progenitora de la adolescente lesionada, quien informo que la adolescente fue atendida por el medico Dr. Julio Medina, quien le diagnostico herida por arma de fuego en el glúteo derecho sin salida, quedando en observación, se trasladaron hasta le sede de la Estación Policial Unión, para trasladar al ciudadano detenido hasta el Ambulatorio El Obelisco donde al llegar a dicho Centro Medico fueron atendidos por el Galeno de servicio Dr. Amador Álvarez, MPPS 76.881, quien le diagnostico sin alteraciones aparentes, de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada al Nº 0424.525.8155, al ciudadano Abg. Alejandra Olivares, Fiscal Diecisiete del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se le informo sobre el procedimiento realizado, quien giro instrucciones.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal con la Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: LUÍS ADOLFO RAMOS BARCOS, C.I.V-Nº 23.815.560, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02 y 03, por la Magnitud del Daño Causado y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de los ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: LUÍS ADOLFO RAMOS BARCOS, C.I.V-Nº 23.815.560, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal con la Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano LUÍS ADOLFO RAMOS BARCOS, C.I.V-Nº 23.815.560, por el Delito de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal con la Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
LA SECRETARIA