REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003171
ASUNTO : KP01-P-2011-003171
Fundamentación
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de junio de 2011, a la imputada: MARÍA ELENA VIDOZA PRADO, titular de la cedula de identidad nº 14.937.524, Soltera, de 30 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, 10/05/80, hija de Jorge Vidozay y Alida Prado, profesión u oficio Asistente Administrativo, domiciliado en la Carrera 24 entre calles 27 y 28 nº 27-90 de esta ciudad, teléfono 0412-054.892. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 no presenta otro asunto, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“…El viernes 11 de marzo de 2011, compareció ante este despacho la funcionaria sub. Inspector Nayra Lorenzo, adscrita a la Sub. Delegación de Barquisimeto, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada a la presente averiguación: Encontrándonos en la labor de investigaciones, en el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad 705 en compañía de los funcionarios detectives JOSÉ PERNALETE, AGENTE FELIPE SILVA Y AGENTE TOLEDO JEAN, cuando nos desplazamos específicamente por la avenida Venezuela con calle 29 y 30 frente a la iglesia Catedral de Barquisimeto vía pública, avistamos a una ciudadana que nos solicito ayuda quien al acercarnos a ella se identifico como Luisana Rodríguez y la misma nos informo que días atrás le había hecho entrega de un dinero a una ciudadana que le ofreció conseguirle unos créditos de materiales para el arreglo de su vivienda, pero que dicha ciudadana la había estafado a ella y otras personas indicándonos que esa persona se encontraba adyacente y nos señalo a una mujer que vestía franela blanca y blue jeans, por lo que nos acercamos hasta allá y luego de identificaron como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia, tomo una actitud agresiva en contra de la comisión e intento despojar al Funcionario Felipe Silva de su arma de reglamento, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas policiales para neutralizar, la misma quedó identificada de la siguiente manera: MARÍA ELENA VIDOZA PRADO, venezolana, soltera, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.937.524, profesión u oficio Asistente Administrativo y domiciliada en la carrera 24 entre 27 y 28 casa nº 27-90 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, procedí a realizarle una revisión corporal, decomisándole dos teléfonos celulares, uno marca BlackBerry color negro y un teléfono marca Motoraza color blanco, acto seguido dicha ciudadana fue trasladada a la sede de este despacho, donde se procedió a notificarle de su detención, leyéndoles sus derechos constitucionales, acto seguido se procedió a la verificación de la ciudadana detenida y si presenta antecedentes o solicitud alguna por ante este organismo policial, luego de una breve espera por ante el enlace SAIME le corresponden los datos portados, así mismo dicha ciudadana no presenta solicitud ni registros policiales, asimismo al realizar un chequeó en los libros de denuncias diarias, informándome que la ciudadana funge como investigada en los expedientes 13-F2-1914-08, 13-F1-1793-10, 13-F51757-10, E-I-144.508, I-471.073 todos por los delitos de Estafa, las evidencias colectadas serán llevadas a los departamentos respectivos a fin de que se les practiquen las experticias de rigor.
En la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 29 de junio de 2011, la representación fiscal presentó formal Acusación, contra de la ciudadana: MARÍA ELENA VIDOZA PRADO, titular de la cedula de identidad nº 14.937.524, Soltera, de 30 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, 10/05/80, hija de Jorge Vidozay y Alida Prado, profesión u oficio Asistente Administrativo, domiciliado en la Carrera 24 entre calles 27 y 28 nº 27-90 de esta ciudad, teléfono 0412-054.892. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 no presenta otro asunto, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, y solicito que se admitiera la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y su enjuiciamiento; Acto seguido se le cedió la palabra a la imputada quien manifestó querer hacer Uso de la Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en forma libre y espontánea Admitir los Hechos cuya comisión le fue atribuida y solicitó al Tribunal la imposición de las Condiciones, comprometiéndose en el acto a dar cabal cumplimiento de las mismas, solicitud esta que no fue objetada por el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa quien solicitó al Tribunal que se le admitiera la Suspensión del Proceso a su defendido.
El Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra la ciudadana: MARÍA ELENA VIDOZA PRADO, titular de la cedula de identidad nº 14.937.524, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
MOTIVACIÓN PARA EL FALLO
Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho de la imputada, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Adjetivo Penal Derogado así como el delito material del proceso es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, siendo de los procedentes para acordar la Suspensión Condicional.
Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el lapso de pruebas.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente, una vez admitida totalmente la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme al artículo 330, numerales 2do y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a la ciudadana: MARÍA ELENA VIDOZA PRADO, titular de la cedula de identidad nº 14.937.524, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las condiciones siguientes: 1.- Permanecer en el domicilio aportado al Tribunal, cualquier cambio de dirección deberá ser participado. 2.- Asistir ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- practicarse reconocimiento médico psiquiátrico. 4.- Someterse a tratamiento psicológico en ALAPLAF. 5.-realizar trabajo comunitario. 6.- Permanecer en trabajo estable.
Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Lara.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04, Administrando Justicia, en Nombre de la República Y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite conforme al artículo 330, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, por cumplir con los requisitos del artículo 326 del texto adjetivo procesal penal contra la ciudadana: MARÍA ELENA VIDOZA PRADO, titular de la cedula de identidad nº 14.937.524.
SEGUNDO: A tenor del artículo 330, numeral 9no admite las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y público.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, le otorga a la acusada la suspensión condicional del proceso imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Permanecer en el domicilio aportado al Tribunal, cualquier cambio de dirección deberá ser participado. 2.- Asistir ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- practicarse reconocimiento médico psiquiátrico. 4.- Someterse a tratamiento psicológico en ALAPLAF. 5.-realizar trabajo comunitario. 6.- Permanecer en trabajo estable.
CUARTO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Lara.-
Todo conforme a los artículos 218 del Código Penal, 42 y siguientes, 326, 327, 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García