REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010881
ASUNTO : KP01-P-2011-010881
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada en fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 06 de julio de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: JOSE GONZALO MALDONADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.122.198 a quien le atribuye la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256, numeral 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta policial nro. 1734 de fecha 04 de julio de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, que cursa al presente asunto.-
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de declarar: Se acoge al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa publica, quien manifiesta: Ratifico la solicitud de que se continué la causa por el Procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: JOSE GONZALO MALDONADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.122.198, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal, Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado: JOSE GONZALO MALDONADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.122.198, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a los fines de continuar con la investigación, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 470 en del Código Penal.
CUARTO: se acuerda imponer Medida Cautelar de Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo o 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García