REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011058
ASUNTO : KP01-P-2011-011058


JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Arlette Paradas
ALGUACIL: José Manuel Giménez
IMPUTADO (S):
1. OXANDER JOSE PACHECO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.104.496, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-10-1992, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio sin oficio definido, hijo de José Leonardo Pacheco y Olivia Rosa García, residenciado en Villa Araure 1, Av. 8 casa Nº 84, Araure Estado Portuguesa. Teléfono: 0424-5786725. (No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.)
Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico con competencia en Flagrancias: Abg. IRLING ROLDAN
DEFENSA PRIVADA: Abg. ARMINIO LUGO y ABG. ALI SANCHEZ.
DELITO(S): ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
VICTIMA: Pedro Pablo González
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ,Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem de fecha 08 de julio de 2011.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 08 de julio de 2011, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión del Acta Policial, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas en los folios 03 al 10 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 372.Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;(…)”
Estando el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, facultado por la ley solicitar el procedimiento a seguir, y encontrándonos en presencia de un delito flagrante, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del Ciudadano: OXANDER JOSE PACHECO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.104.496, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Estado Lara Estación Policial Los Cardenales, de fecha 24 de Junio de 2011, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con relación del ciudadano: OXANDER JOSE PACHECO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.104.496, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano: OXANDER JOSE PACHECO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.104.496, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse al Centro Comercial las Trinitarias de esta Ciudad de Barquisimeto.- Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García