REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001978
ASUNTO : KP01-P-2007-001978
Visto el escrito de fecha 07- 07-2011 presentado por la Defensora Publica FANNY CAMACARO, a favor de los ciudadanos: LUIS ALFONSO OLIVEROS GUEVARA, RODOLFO JOSE GARCIA GRATEROL, HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, ELIMBER ANTONIO HERNANDEZ, ABRAHAM PEREIRA, ERICK YEPEZ Y ALBERTO ARRAEZ, donde solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que leS fuera impuesta en audiencia de presentación de fecha 18-06-2008 conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:
En fecha 18-06-2008 fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la establecida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”
Considera quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción personal atentaría contra la persecución del estado Venezolano con relación a estos delitos.-
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado del tribunal).
De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada 15 días, impuesta a los inculpados de marras, por el Ministerio Público, ni reporte alguno en relación a su incumplimiento, así tenemos que los imputados en referencia vienen cumpliendo a cabalidad con dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo, y en tal sentido, visto el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal considera ajustado a derecho la revisión de la misma, imponiendo en su lugar la contenida en el artículo 256, numeral 9no, como es presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL A LOS IMPUTADOS: LUIS ALFONSO OLIVEROS GUEVARA, RODOLFO JOSE GARCIA GRATEROL, HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, ELIMBER ANTONIO HERNANDEZ, ABRAHAM PEREIRA, ERICK YEPEZ Y ALBERTO ARRAEZ.- ACUERDA la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados: LUIS ALFONSO OLIVEROS GUEVARA, RODOLFO JOSE GARCIA GRATEROL, HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, ELIMBER ANTONIO HERNANDEZ, ABRAHAM PEREIRA, ERICK YEPEZ Y ALBERTO ARRAEZ, imponiendo en su lugar la contenida en el artículo 256, numeral 9no, como es presentación ante el Tribunal cada vez que sean requeridos, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. -Notifíquese a las partes, imputados. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García