REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010197
ASUNTO : KP01-P-2011-010197
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: Henry Rodríguez.
Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Gustavo Rodríguez.
Defensor Privada: Abg. Erika Toussaint
Imputados:
1) ROSANA ANDREINA FONSECA RIVERO, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.351.493, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el 01-10-1991, de 19 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: vendedora, hijo de Mirle Josefina Rivero y Ruben Fonseca (D), residenciado en la carrera 32 entre 30 y 31, casa s/nº azul en construcción, Estado Lara, Tlf. No indica. (Se evidencia que presenta la causa Nº
DELITO: COOPERADORA NECESARIA EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 num. 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Víctima: Morris Harrinson Rodríguez Meneses.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2011, con relación a la imputada: ROSANA ANDREINA FONSECA RIVERO, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.351.493, a quien se le atribuye la comisión del delito de COOPERADORA NECESARIA EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 406 num. 1º, en concordancia con el art. 83 del Código Penal y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día de hoy siendo las 10:25 a.m., día y hora fijado para realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: la Fiscal 1º del Ministerio Público, la imputada ROSANA ANDREINA FONSECA RIVERO, quien exonera a la defensa pública y designa como su defensa privada a la abogada Erika Toussaint, IPSA 92.058, domicilio Procesal en Centro Cívico Profesional, piso 2, ofc. 12, Tlf. 0414-5136300, quien de conformidad con lo establecido en el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que ha sido designada. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Como punto previo solicito que conforme a la Sentencia de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual se estableció con carácter vinculante que los actos que son atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación por lo cual procedo a informarle al imputado los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica dada a esos hechos y los elementos de convicción que obran en su contra y de conformidad con el artículo 130 en concordancia con el artículo 125 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que a partir de este momento tiene carácter de imputado en la presente causa y puede proponer todas las diligencias de investigación que mejor provean su defensa a objeto de desvirtuar la imputación Fiscal. Seguidamente esta representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana ROSANA ANDREINA FONSECA RIVERO, por los hechos que este acto narro en formal oral, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, a quien se le imputa el delito de: de COOPERADORA NECESARIA EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 406 num. 1º, en concordancia con el art. 83 haciendo la corrección de que no estaríamos en presencia del art. 84 num. 3 sino art. 83 del Código Pena. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se le imponga al ciudadano ROSANA ANDREINA FONSECA RIVERO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos suficientes de convicción, como lo son acta de investigación, reconocimiento de cadáver, inspección técnica, las testimoniales descritas en actas, protocolo de autopsia, acta de defunción, experticia realizada al vehículo del hoy occiso, experticia hematologica realizada, a la víctima al vehículo y a las prendas de la víctima, por lo que de conformidad con el art. 250 y 251 solicito se decrete medida de privación de libertad. Así mismo, solicito la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó a la Imputada ROSANA ANDREINA FONSECA RIVERO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz, que si va declarar y expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: escuchada la solicitud del ministerio público, hace las siguientes consideraciones. Primero los hechos son del 28-02-2011, no entiende la defensa los hechos ella tiene una causa por otro tribunal por usurpación de identidad, el Ministerio Público habla de una historia, de donde saca el Ministerio Público que fue en la UPEL que para al taxista, hablan de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte acompañado de su pareja, como determinan la conducta de ella, el Ministerio Público, debió explicar bien los hechos y la participación de ella, el 125 ord. 5 y 1, ella tiene derecho a saber de manera clara y precisa los hechos que se le acusan, hay que analizar los elementos de convicción, no hay evidencia criminalística en contra de ella, no había orden de aprehensión sino hasta el día de ayer, no habrá evidencia criminalística de este hecho para relacionar a Rosana, el Ministerio Público tiene un testigo que escucho Josué no lo mates, no hay elementos de convicción, para mantenerla allí, no hay en las actas algún elemento de convicción que determine la participación de Rossana, hay declaración de testigos que no estaban presentes en el hecho, si nos ubicamos en el hecho de que ella andaba con Josué cual fue la participación para precalificar cooperadora necesaria, por lo que solicito se le imponga medida cautelar por no llenar los extremos del art. 250 num. 2, en virtud de que ella no tiene conducta predelictual, fue aprehendida ayer por un delito leve que incluso le impusieron medida cautelar de presentación. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario a los fines de continuar la investigación.…”
SEGUNDO: LOS HECHOS:
“…“(…) en fecha 28-02-2011, en horas de la noche cuando el occiso se encontraba trabajando de taxi, en ese momento la pareja compuesta por los ciudadanos TORREALBA RODRIGUEZ JOSUE Y ROSANA ANDREINA FONSECA RIVERO, le solicitan sus servicios en las inmediaciones de la sede de UPEL cercana a la avenida Vargas, para que los traslade hacia el barrio Valles del Turbio II, sector La Piedrera, no obstante cuando estos ciudadanos se dirigian a bordo del vehículo del hoy occiso Daewoo, Matiz, color rojo, a la altura del callejón sin número vía pública, Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad, siendo que TORREALBA RODRIGUEZ JOSUE saca a relucir un Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte le exige a la víctima le entregue dinero y sus pertenencias, no obstante la víctima se niega, mientras que la ciudadana ROSANA ANDREINA FONSECA RIVERO se encuentra acompañando a su pareja asistiéndolo en la ejecución del robo hacia MORRYS HARRINSON despojándole de sus objetos personales, no obstante en ese momento, TORREALBA RODRUIGUEZ JOSUE discute con la víctima y acciona en repetidas ocasiones su arma de fuego en contra de el ocasionándole la muerte, quedando el cadáver de la victima dentro del vehículo, luego de ello TORREALBA RODRIGUEZ JOSEU y ROSANA ANDREINA FONSECA RIVERO se van caminando del sitio del hecho hacia el sector Lomas de León, cabe destacar que tales hechos fueron presenciados por varios testigos…)”
TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:
• Certificación de Novedad de fecha 28-02-2011, suscrita en la sede de la Sub-Delegación San Juan del CICPC- Lara, Acta en la que se deja constancia de haber recibido por parte del servicio 171, información acerca del fallecimiento de una persona del sexo masculino en vía pública.-
• Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2011, suscrito por el funcionario Tanilo Molina, Sandro Miani y Juan Prada, adscritos a la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas CICPC-Lara, en la cual deja constancia de constituirse en el sitio del suceso y dejar constancia del hecho.-
• Acta de Inspección Técnica Policial nro. L-515.729 de fecha 01-03-2011, suscrita por Tanilo Molina, Sandro Miani y Juan Prada adscritos a la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas CICPC-Lara.-
• Reconocimiento del cadáver Nro. L-515.729, de fecha 01-03-2011 suscrito por el funcionario Tanilo Molina, Sandro Miani y Juan Prada, adscritos a la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas CICPC-Lara
• Acta de testimonio del ciudadano HOLANDA MENESES, JOSE LUIS PEREZ RAMOS, GONZALEZ VARGAS YAMILETH DE LA CHIQUINQUIRA, MENDOZA SANTANA DIOSBEYDI DEL CARMEN, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
• Auto de inicio de la investigación.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 03-06-2011 suscrito por el funcionario Tanilo Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
• Protocolo de autopsia nro. 238-11 de fecha 01-03-2011, practicado al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de MORRIS HARRINSON RODRIGUEZ MENESES.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Mayo de 2011.
• Copia Certificada de acta de defunción del ciudadano: MORRIS HARRINSON RODRIGUEZ MENESES..-
• Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2011, suscrita por el funcionario Tanilo Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se deja constancia de la identificación de los autores del hecho.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 07-06-2011, donde se deja constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano TORREALBA JOSUE, por los delitos de: PORTE ILICITO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE DROGAS.-
• Resultas de práctica de experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-127-DC-AEV-006-03-2011.-
• Resultas de práctica de experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-008-270.-
• Resultas de práctica de reconocimiento legal y análisis hematológico nro. 9700-127-LB-154-2011 de fecha 16-03-2011.-
CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de: COOPERADORA NECESARIA EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 num. 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana: ROSANA ANDREINA FONSECA RIVERO, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.351.493, ha participado en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse a la imputada: ROSANA ANDREINA FONSECA RIVERO, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.351.493, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de COOPERADORA NECESARIA EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 num. 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ROSANA ANDREINA FONSECA RIVERO, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.351.493, por la comisión del delito de COOPERADORA NECESARIA EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 num. 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García