REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010818
ASUNTO : KP01-P-2011-010818
FUNDAMENTACIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO ( ARTICULOS 256.3 Y 280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 06-07-2011.
Imputado: JOSÉ ALBERTO BARBIERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.135, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 14/08/87, de 23 años, estado civil: soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio buhonero, hijo de Franco Barbiero y Naileth de Barbiero, residenciado en Tamaca KM 12 vía Duaca, sector Yucatán diagonal a la antigua farmacia Yucatán casa s/n, Estado Lara, teléfono 0424-5331968. (de la revisión del Juris se evidencia que no presenta causas).
Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en flagrancia: Abg. Maryori Montesinos
Defensa Privada: Abg. Néstor Luís Escobar y el Abg. Pedro Luís Medina.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“…Siendo las 2:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje en la avenida Terepaima centro adyacente al ambulatorio, observamos a un ciudadano quien al observar a la comisión policial trato de evadirla, cambiando de dirección bruscamente a los fines de ocultarse, motivo por el cual nos acocamos al mismo, solicitándole que detuviera la marcha, nos identificamos como funcionarios policiales (…), procediendo el Agente (CPEL) Jesús Barrientos, en informarle que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba a se objeto de una inspección de persona (…) manifestó no tener nada que mostrar por los que se les informo que iba a ser inspeccionado corporalmente a los fines de constatar que no portaba nada entre sus ropas o adherido a su cuerpo que fuera interés criminalistico, al revisarlo le incautó en el bolsillo derecho delantero de la bermuda, la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO REDONDO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL EN EL QUE SE OBSERVA UNA SUSTANCIA COMPACTA DE RESTOS VEGETALES EL CUAL POR SUS CARACTERISTICAS Y FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, (…) seguidamente trasladándonos al detenido de hasta la sede del Centro de Coordinación Policial El Cuji, donde fue identificado (…) como BARBIERO ALVAREZ JOSÉ ALBERTO, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.103.135,(…) el Agente (CPEL) Jesús Barrientos procedió en pesar UN ENVOLTORIO REDONDO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOEN MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE RESTOS VEGETALES, donde se obtuvo un peso bruto aproximado de seis (06) gramos. Retornándonos a la Estación Policial El Cuji, donde el Agente (CPEL) Jesús Barrientos, procede a realizar la respectiva cadena de Custodia (…). Se deja constancia que durante la realización de este procedimiento no hubo maltrato físico, verbal ni perdida de ninguna especie.
(Extracto de Acta Policial de fecha 04 de julio de 2011, levantada por funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial El Cuji)
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BARBIERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.135, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales NO están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autora en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es UN (01) ENVOLTORIO REDONDO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL EN EL QUE SE OBSERVA UNA SUSTANCIA COMPACTA DE RESTOS VEGETALES EL CUAL POR SUS CARACTERISTICAS Y FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. 3. No obstante por la entidad del delito y visto que de la revisión del Sistema Juris 2000 no se observa que el imputado presente causa pendiente ante este Circuito Judicial Penal por lo cual NO existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado: JOSÉ ALBERTO BARBIERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.135
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de la continuación de la investigación conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este circuito Judicial Penal correspondiente.
QUINTO: Se acuerda la práctica de exámenes Psicológicos, psiquiátrico y psicosociales en la sede de la ONA de esta ciudad.
Todo conforme a los artículos 248, 256, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García.
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