REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002734
ASUNTO : KP01-P-2011-002734

Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: Henry Rodríguez.
Fiscalía 10 del Ministerio Público, Abg. Ana Elisa Arocha.
IMPUTADO (S):
1. Yohender Gregorio Escalona Torrealba, venezolano, mayor de edad, No porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.325.641, natural de Barquisimeto; nacido en fecha 11-09-1987, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º grado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Gerardo Escalona y María Torrealba, residenciado Las Virtudes, vía Principal, a 500 mts de la Bodega de la Señora Nena, Sanare Estado Lara. Teléfono: 0416- 2117893.
2. Yoender José Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.900, natural de Sanare; nacido en fecha 30-05-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º grado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eustaquio Mendoza y Leonilde Rodríguez, residenciado en caserío El Silencio, Parroquia Yacambú, vía Principal, casa s/nº, como a 100 mts de la Escuela, Sanare, Estado Lara. Teléfono: No indica.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Morales IPSA 104.096, en relación al ciudadano Yoender José Mendoza Rodríguez y Abg. Armiño Lugo en relación al ciudadano Yohender Gregorio Torrealba.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada en fecha 15 de abril de 2011, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: Yohender Gregorio Escalona Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.325.641 y Yoender José Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.900 , a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Los hechos imputados:

“(…En fecha 28-02-2011, los funcionarios SM2 Noel Torres Crespo, SM3 Víctor Julio Segueri, SM3 Richard Javier Rodríguez. Adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en atención a denuncia formulada ante el tercer pelotón Sanare, por los ciudadanos (…), quienes manifestaron mediante denuncia por escrito que el día 24 de febrero del presente año aproximadamente un grupo de siete (07) sujetos lo interceptaron en la carretera que conduce desde la población de Sanare al caserío Las Virtudes, portando armas largas (escopeta), y que bajo amenazas de muerte los sometieron y los desvistieron tocándoles las partes íntimas a las ciudadanas para luego dejarlos amarrados y aproximadamente una hora después lograron desamarrarse y dirigirse a una casa cercada y pedir ayuda a integrantes de la comunidad donde residen (..)”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
1.- DANNY VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES nro. 9700—127-DC-AEV-013-03-11 de fecha 01 de marzo de 2011.-
Segundo:
Testimonio de las victimas.
Tercero: Funcionarios Aprehensores:
Testimonio de los funcionarios SM2 NOEL TORRES CRESPO, SM3 VICTOR JULIO SEGUERI, SM3 RICHARD JAVIER RODRIGUEZ, adscritos al Tercer Pelotón de la primera Compaía del destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia nacional Bolivariana de venezuela.-
Cuarto: Documentales:
RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES nro. 9700—127-DC-AEV-013-03-11 de fecha 01 de marzo de 2011.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: Yoender José Mendoza Rodríguez para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Testimoniales: Ciudadanas YADIRA JOSEFINA ESCALONA COLMENARES y YALISMAR COROMOTO ESCALONA COLMENARES, quienes pueden dar testimonio de que el imputado Yoender José Mendoza Rodríguez no estuvo presente en los hechos objeto de este proceso.-
La defensa privada del imputado Yohender Gregorio Escalona Torrealba, se acogió al principio de la comunidad de la prueba.-
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de julio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra los acusados: Yohender Gregorio Escalona Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.325.641 y Yoender José Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.900 , a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.
En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso a los imputados por separado, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a las Defensas Privadas , señalando el abogado JOSE MORALES: el rechazo de la acusación presentada por el Ministerio Público y la solicitud de que se decretara el sobreseimiento de la causa, promovió pruebas testimoniales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, solicitó igualmente la revisión de la medida de coerción personal. De igual manera el abogado Armiño Lugo negó, rechazo y contradijo la acusación presentada, solicito el decreto del sobreseimiento de la causa, invoco el principio de la comunidad de la prueba y solicitó la revisión de la medida de coerción personal.-
Una vez escuchadas las partes y pasando este Juzgador a emitir pronunciamiento, admitiendo TOTALMENTE la acusación por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, una vez admitida la acusación el Tribunal por separado informó a cada uno de los acusados del Contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir del procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando por separado cada acusado su voluntad de NO admitir los hechos e irse a juicio.-
Seguidamente el Tribunal y negó conforme al artículo 264 Ejusdem la revisión de la medida de coerción personal a los acusados, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes, y subsiguientemente dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de los ciudadanos Yohender Gregorio Escalona Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.325.641 y Yoender José Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.900, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo se admiten por ser lícitas, pertinentes y necearías las pruebas testimoniales ofrecidas por el Abogado José Morales y su adherencia al principio de la comunidad de la prueba así como del abogado Armiño Lugo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de coerción personal a los acusados, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García