REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001281
ASUNTO : KP01-P-2007-001281


Revisado el presente asunto, siendo que cursa al ASUNTO escrito presentado por el Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA abogado PEDRO TROCONIS de fecha 15-06-2011, así como escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Zulia en oficio Nº 0590-2011, Remitiendo en Treinta y Siete (37) Folios Útiles recaudos relacionados con los Imputados DANILO ANTONIO LABARCA Y ROBIN JOSÈ ESPINA, consignado a este asunto en fecha 14-07-2011, en el cual solicitan la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud de que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aparte 6to, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:


En fecha 06 de Mayo de 2011 este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa y emite el siguiente auto:

“ (…) Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal de juicio Nº 6, éste Órgano sustantivo SE ABOCA al conocimiento del mismo y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declaro CON LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, defensora Publica Segunda en materia penal ordinaria del Estado Lara, en su condición de defensora del ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI. 2.- Reponer la causa al estado que el Ministerio Publico proceda a realizar el acto de imputación formal del ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, efecto que se hace extensivo a los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA; YASMER JOSE SANCHEZ, JOSE LUIS VIERA, ROBIN JOSE ESPINA, JULIO ALBERTO HERNANDEZ Y TONY RAFAEL PEREIRA. 3.- Anula la acusación presentada el 15/05/04 por el Ministerio Publico 4.- Ordena al Ministerio Publico proceda a realizar el acto de imputación formal el cual deberá computarse a partir de que el Tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifíquese inmediatamente de esta decisión al Fiscal del Ministerio Publico, quien una vez notificado debiera proceder conforme a lo ordenado. 5.- Ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos up supra mencionados. Y ordena solo mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada a favor de los ciudadanos JULIO ALBERTO HERNANDEZ Y TONY RAFAEL PEREIRA. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.-(…)”


Según el Sistema Juris 2000, en fecha 06-05-2011, el funcionario OIS de la Oficina de Tramitación de Documentos, registra boletas de notificación a las partes de fecha 09-05-2011.- En fecha 06-07-2011 esta Juzgadora tiene conocimiento de la solicitud presentada por el Abogado PEDRO TROCONIS, Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA, y de la revisión del asunto se observa que no constan las boletas de notificación del Ministerio Publico, oficiando en fecha 06-07-2011 , así como en fecha 13-07-2011 a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que las mismas sean agregadas al asunto. En fecha 15-07-2011 la Coordinación de Alguacilazgo, remite oficio nro Oficio Nº 0367-11 en la cual señala: Que remiten copia de boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Vigésima Primera, en virtud de que el físico de las boletas expedidas por el Tribunal no fueron ubicadas.

Visto el contenido de dicho oficio, en consideración a las circunstancias del caso, el Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a objeto de que informe a este Tribunal si ciertamente fue recibida boleta de notificación en fecha 12 de mayo de 2011, no siendo recibida respuesta hasta la fecha.

De la revisión del Asunto se observa que la Vindicta Pública presentó escrito acusatorio contra los pre- nombrados imputados en fecha 21 de Julio de 2011, por la presunta comisión del delito de: Para ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, YASMER JOSE SANCHEZ BRINEZ, JOSE LUIS VIERA, RENNY ALBERTO MAS Y RUBI Y DANILO ANTONIO LABARCA, la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1ERO Y 2DO DEL CODIGO PENAL, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 240 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 282 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCICIOS INTERNACIONALES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 155, NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 31.256, DE FECHA 14-06-1977 Y ARTICULO 7 LITERAL A DEL ESTATUTO DE ROMA, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NRO. 5.507 EXTRAORDINARIO DE FECHA 13-12-2000.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (…)”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA, estableció:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”

Por ende, estima este Órgano Jurisdiccional que la solicitud formulada por el Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA abogado PEDRO TROCONIS, así como por los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ, como lo es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida de coerción personal menos gravosa, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1ERO Y 2DO DEL CODIGO PENAL, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 240 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 282 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCICIOS INTERNACIONALES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 155, NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 31.256, DE FECHA 14-06-1977 Y ARTICULO 7 LITERAL A DEL ESTATUTO DE ROMA, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NRO. 5.507 EXTRAORDINARIO DE FECHA 13-12-2000, es improcedente, y al considerar este Tribunal que cesó la posible vulneración de los derechos de los imputados (Siendo que el Tribunal no ha recibido respuesta del Ministerio Público con respecto a la recepción de boletas de notificaron de fecha 09 -05-2011) de autos causada por la no presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública.

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA abogado PEDRO TROCONIS, así como por los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal respecto, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionados imputados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA abogado PEDRO TROCONIS, así como por los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ, de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal respecto, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionado imputados. SE ORDENA LA FIJACION INMEDIATA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.- Todo conforme al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA. Notifíquese a las partes, imputados, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García