REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006157
ASUNTO : KP01-P-2011-006157
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Francisco Martínez
IMPUTADO: CÉSAR EMILIO MARCANO VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.579.769, soltero, de 40 años, nacido en Caracas, Distrito Capital el 05-06-1971, actualmente recluido en el CPRCO
Fiscal 11º del MP: Abg. Rosmary Cordero
DEFENSA PRIVADA: Abg. Denys Salazar, Inpre Nº 112959
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 10 de junio de 2011, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, en contra el ciudadano CÉSAR EMILIO MARCANO VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.579.769, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.
PRIMERO: Los hechos imputados:
“En acta de investigación Penal nº 257 de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios(..), constatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, la cual se materializa en fecha 10/05/2011, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, cuando la comisión actuante se encontraba realizando labores de patrullaje en tres (03) vehículos militar tipo bicicleta cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), Lara 2011, por la carrera 17 con calle 22 alrededores del Edificio Nacional frente a la concha acústica, donde avistaron a un (01) ciudadano quien para el momento de los hechos vestía un pantalón blue jeans (que según Experticia de Barrido se decreto la presencia de COCAINA), camisa color verde con negro, zapatos casuales color marrón, y quien al notar la comisión intento devolverse acelerando el paso, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios (…), y al momento de efectuarle el chequeo mostró una actitud nerviosa, (…) le incautaron en la mano derecha UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, (…) quedando identificado como CESAR EMILIO MARCANO, titular de la cedula de identidad nº 10.579.764.-
Una vez practicada la Prueba de Orientación de fecha 11/05/11, por la experta TTE Graterol Evangeles, adscrita al Laboratorio Regional 4, Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a la cantidad de (28) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, los que arrojaron un peso neto de siete como tres (7,3) gramos resultado positivo para COCAINA
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“(..)En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m., oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en sala el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el alguacil de Sala funcionario Francisco Martínez. Seguidamente la Jueza requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente la Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. Rosmary Cordero, el imputado César Emilio Marcano Villaroel, previo traslado por encontrarse en el CPRCO, el defensor privado Abg. Denys Salazar, Inpre Nº 112959. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 10-05-2010, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 16-06-2011, hace la corrección respecto al señalamiento de la experticia botánica siendo lo correcto experticia química, por cuanto la sustancia decomisada fue cocaína, ratifica igual los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano César Emilio Marcano, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 330 del COPP, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se autorice la destrucción de la sustancia decomisada, es todo. Seguidamente, la Jueza explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: ratifica el escrito presentado dentro del lapso de ley, respecto a la acusación y oída la exposición fiscal no establece la agravante del delito, solo se deja en el tipo penal de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en eso se basa la excepción opuesta, esta defensa considera que si han variados las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se tienen todos y cada uno los elementos para dictar una sentencia condenatoria, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, es todo.”(…).”
TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
TTE Graterol Evangeles y S/1 Lozano Alderson, adscritos al Laboratorio 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes DEPODRÁM en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, EXPERTICIA QUIMICA Y EXPERTITA DE BARRIDO al acusado, así como a la sustancia incautada y prendas que vestía el acusado .-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
S/1ero Hernández Pérez Asdrúbal Antonio, S/1ero Lozano González Alderson y S2do. Pereira Sierra Seguridad Urbana- Lara del comando Regional nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA TOXICOLÓGICA signada con el nº LC-LR4-DQ-11/0063 de fecha 11/05/11 practicada por la experta TTE Graterol Evangeles y S/1 Lozano Alderson, adscritos al Laboratorio 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las muestras de orina y raspado de dedos del imputado
EXPERTICIA BOTÁNICA signada con el Nº LC-LR4-DQ-11/0063 de fecha 11/05/11 practicada por la experto TTE Graterol Evangeles y S/1 Lozano Alderson, adscritos al Laboratorio 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a las muestras de 28) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, los que arrojaron un peso neto de siete como tres (7,3) gramos resultado positivo para MARIHUANA.
Experticia de Barrido signada con el Nº LC-LR4-DQ-11/0063de fecha 11/05/11 practicada por la experta TTE Graterol Evangeles y S/1 Lozano Alderson, adscritos al Laboratorio 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre la vestimenta del imputado y al interior de los zapatos maraca Nake del imputado.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En su oportunidad el Acusado impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su voluntad de no rendir declaración, seguidamente la defensa rechazó el contenido de la acusación por cuanto a su criterio los hechos no se corresponden a la realidad, y no existir a su criterio suficientes elementos de convicción peticionando la no admisión de la acusación por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así solicito la revisión de la medida de coerción personal y la imposición de una medida menos gravosa.
De seguida procedió el Tribunal a emitir pronunciamiento, y a tenor del artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del mismo texto legal adjetivo procesal penal, admitió totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por determinarse su necesidad, pertinencia y licitud, pruebas a las cuales la defensa se acogió en virtud del principio de la comunidad de la prueba.- Por otra parte el Tribunal mantuvo la medida de coerción personal, toda vez que las circunstancias tomadas en consideración al momento de imponer la misma han variado pero en contra del acusado siendo que el Ministerio Público en su investigación concluyó que el acusado de marras es responsable penalmente del delito investigado, y este Tribunal admite la acusación.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano: CÉSAR EMILIO MARCANO VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.579.769, soltero, de 40 años, nacido en Caracas, Distrito Capital el 05-06-1971.-
SEGUNDO: Este Tribunal una vez admitida la acusación impone nuevamente al ciudadano CÉSAR EMILIO MARCANO VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.579.769 del precepto constitucional, así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera se informa del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin apremio y coacción expone: “no voy a admitir los hechos, es todo”.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada.
QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a la medida de coerción personal, por lo que se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEXTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano CÉSAR EMILIO MARCANO VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.579.769, soltero, de 40 años, nacido en Caracas, Distrito Capital el 05-06-1971, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, emplazandose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 326, 327, 330, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García