REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002619
ASUNTO : KP01-P-2010-002619


JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Francisco Martínez
IMPUTADO: Alixon Javier Freitez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17573075, natural de esta Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06-12-1983, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio cantante, hijo de Alirio Freitez y Eddy Díaz de Freitez, residenciado en Urbanización La Sábila, Las Terrazas, terraza 7, casa Nº 8 a una cuadra del módulo de la policía motorizada de esta ciudad, celular 0424-5417024 (No presenta causas luego de verificar el sistema Juris2000).
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Luz Marina Araujo
DEFENSA: Enderson Yépez, Inpre Nº 126038
DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 26-07-2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Alixon Javier Freitez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17573075, natural de esta Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06-12-1983, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio cantante, hijo de Alirio Freitez y Eddy Díaz de Freitez, residenciado en Urbanización La Sábila, Las Terrazas, terraza 7, casa Nº 8 a una cuadra del módulo de la policía motorizada de esta ciudad, celular 0424-5417024 (No presenta causas luego de verificar el sistema Juris2000)



2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“ (…) en fecha 29 de Abril del 2010, se recibe por ante este despacho Oficio Nº 3915-10, procedente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, Ratificando Solicitud de Orden de Captura a Nivel Nacional, en contra de ALIXON JAVIER FREITEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.075, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano, GUSTAVO ANTONIO JIMENEZ MARTINEZ, hoy occiso, Observando que resulta a todo evento tácticas dilatorias para enfrentar el proceso, con lo que advertimos una vez mas, que en el caso de marras, se evidencia con meridiana claridad la inexistencia de voluntad del ciudadano: ALIXON JAVIER FREITEZ DIAZ, de someterse a la persecución penal razón por la cual RATIFICO con carácter de URGENCIA la solicitud de ORDEN DE APRHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra del precitado imputado, asegurando así una sana, oportuna y cabal administración de justicia.(…)”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: Alixon Javier Freitez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17573075, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido en virtud de que existen elementos de convicción para ello.- 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Alixon Javier Freitez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17573075.-


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: Alixon Javier Freitez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17573075, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: Alixon Javier Freitez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17573075, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García