REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012784
ASUNTO : KP01-P-2011-012784
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg Esther Camargo
ALGUACIL: José Manuel Giménez
IMPUTADO (S):
1) Pedro Miguel Corro Ramírez, titular Cédula de Identidad Nº V-18754471 (no la porta), nacido el 01-12-1982, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 28 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: comerciante, hijo de Ana del Valle Ramírez Esparragosa y Pedro Miguel Corro López, residenciado en: Barrio Valle Dorado, calle 5, rancho s/n, a 15 metros de la bloquera de esta ciudad, teléfono 0414-2055539 (progenitora)
2) Jonathan José Pérez Serrano, titular Cédula de Identidad Nº V-20635314 (no la porta), nacido el 17-07-1989, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: prostituto, hijo de Lida Josefina Serrano y Manuel de Jesús Pérrez, residenciado en: Barrio Valle Dorado, calle 5, rancho s/n, a 15 metros de la bloquera de esta ciudad.
3) Pedro Johan Bolívar Chirinos, titular Cédula de Identidad Nº V-16332859 (no la porta), nacido el 20-10-1979, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: estilista, hijo de Aida Rosa Chirinos y José Ramón Bolívar, residenciado en: Barrio Valle Dorado, calle 5, rancho s/n, a 15 metros de la bloquera de esta ciudad, teléfono 0412-3646105 (progenitora). Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que no registran otro asunto.
Defensa: Abg. Yesenia Herrera
Delitos: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 286 del Código Penal, respectivamente
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 29- 07-2011.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1) Pedro Miguel Corro Ramírez, titular Cédula de Identidad Nº V-18754471 (no la porta), nacido el 01-12-1982, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 28 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: comerciante, hijo de Ana del Valle Ramírez Esparragosa y Pedro Miguel Corro López, residenciado en: Barrio Valle Dorado, calle 5, rancho s/n, a 15 metros de la bloquera de esta ciudad, teléfono 0414-2055539 (progenitora)
2) Jonathan José Pérez Serrano, titular Cédula de Identidad Nº V-20635314 (no la porta), nacido el 17-07-1989, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: prostituto, hijo de Lida Josefina Serrano y Manuel de Jesús Pérrez, residenciado en: Barrio Valle Dorado, calle 5, rancho s/n, a 15 metros de la bloquera de esta ciudad.
3) Pedro Johan Bolívar Chirinos, titular Cédula de Identidad Nº V-16332859 (no la porta), nacido el 20-10-1979, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: estilista, hijo de Aida Rosa Chirinos y José Ramón Bolívar, residenciado en: Barrio Valle Dorado, calle 5, rancho s/n, a 15 metros de la bloquera de esta ciudad, teléfono 0412-3646105 (progenitora). Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que no registran otro asunto.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
N acta levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad ciudadana dejan constancia de la aprehensión de tres ciudadanos en virtud de denuncia presentada en fecha 27 de julio de 2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, por parte de los ciudadanos: (…) quienes señalaron haber sido víctimas de robo por parte de los imputados(…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 286 del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: Pedro Miguel Corro Ramírez, titular Cédula de Identidad Nº V-18754471, Jonathan José Pérez Serrano, titular Cédula de Identidad Nº V-20635314 y Pedro Johan Bolívar Chirinos, titular Cédula de Identidad Nº V-16332859, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 286 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándoseles elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: Pedro Miguel Corro Ramírez, titular Cédula de Identidad Nº V-18754471, Jonathan José Pérez Serrano, titular Cédula de Identidad Nº V-20635314 y Pedro Johan Bolívar Chirinos, titular Cédula de Identidad Nº V-16332859.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: Pedro Miguel Corro Ramírez, titular Cédula de Identidad Nº V-18754471, Jonathan José Pérez Serrano, titular Cédula de Identidad Nº V-20635314 y Pedro Johan Bolívar Chirinos, titular Cédula de Identidad Nº V-16332859, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: Pedro Miguel Corro Ramírez, titular Cédula de Identidad Nº V-18754471, Jonathan José Pérez Serrano, titular Cédula de Identidad Nº V-20635314 y Pedro Johan Bolívar Chirinos, titular Cédula de Identidad Nº V-16332859, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario del Marite Estado Zulia.-Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García