REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011065
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 08-07-2011, en los términos siguientes:
En fecha 08 de Julio del 2011, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: NELSON RAFAEL MENDOZA RIVERO, cédula de identidad N° V- 22.192.954, nacido en Barquisimeto, el 19-10-92, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de albañilería, 3er grado, hijo de Nelson Rafael Mendoza y Maira Rivero, residenciado en Los Rastrojos Calle principal 6 de Enero, casa Nº 74, casa de color rosado, al frente se venden helados la señora Ciali, Teléfono: No tiene. Quien fue verificado por el Sistema Juris 2000 y no posee otra causa por ante el Circuito Judicial Penal. Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Consta en autos Acta Policial de fecha 08 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dejan constancia del procedimiento efectuado en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 08 de Julio del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Imputado NELSON RAFAEL MENDOZA RIVERO, cédula de identidad N° V- 22.192.954, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del COPP, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La defensa Privada quien expuso:” Defensa Privada de conformidad con el artículo 139 del COPP. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Imputado NELSON RAFAEL MENDOZA RIVERO, cédula de identidad N° V- 22.192.954, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del COPP, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado NELSON RAFAEL MENDOZA RIVERO, cédula de identidad N° V- 22.192.954, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano NELSON RAFAEL MENDOZA RIVERO, cédula de identidad N ° V- 22.192.954, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

El Jueza de Control Nº 5

El Secretario
ABG. LEILA IBARRA