REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012355
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en facha 23-07-2011, que autorizan el decreto de privación de libertad.
JHOVANNY FRANCISCO GONZALEZ HERNANDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.096.650 nacido el 06/09/1983, de 28 años de edad, ESTILISTA en Capital Plaza D Angelas Studio, hijo de Aída Hernández y Rafael González, residenciado en calle 17 con carrera 46 y 47 al lado de la antena movistar, teléfono 0424-557-3709 Revisado en el sistema juris 2000 no presenta otra causa
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 22-07-11, en la Avenida 20 con Calle 16 y 17 diagonal a la Discoteca Sótanos observaron a un ciudadano en actitud sospechosa que al practicarle le respectivo cacheo incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte olor presumiéndose algún tipo de droga, resultó ser la sustancia conocida como unas como Cocaína con un peso neto de 5,2 gramos.-
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se estaba cometiendo, toda vez que el imputado tenia la sustancia en su cuerpo, específicamente en el bolso que portaba en su mano derecha ; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 4 y 5, del articulo 251, y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR MANUEL GIMENEZ AGUILERA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga , verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, según consta en el acta policial fechada el 04-03-11, bajo el numero 030-03-11, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que al realizarle la inspección al inmueble en la segunda habitación del inmueble allanado 25 envoltorios pequeños contentivos en su interior de un polvo beige con fuerte olor, presumiéndose algún tipo de droga, un envoltorio mediano, un envoltorio de regular tamaño, dos envoltorios medianos contentivos todos en su interior de de presunta droga presumieron era droga, y que resulto ser la sustancia conocida como unas como Cocaína Marihuana con un peso neto de 14,2 gramos y 4,5 Gramos d Marihuana.-

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido en plena comisión del hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al registro de cadena de custodia, que acreditan la existencia la sustancia incautada.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto del numeral 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 256 ibidem se PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes.--- TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda Medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 en la magnitud del daño causado se le esta imputando un delito de la pena de 10 años, y opera la presunción legal del peligro de fuga, en este caso en la prueba de orientación fue de 5.2 de cocaína peso neto, hay actuaciones que por la presunción de la misma, este tribunal no tiene otra opción de que decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a los alegatos de la defensa se desestima por cuanto no es la oportunidad procesar, en fase de juicio será el momento y las pruebas determinaran si es culpable o inocente y 252 el COPP, como sitio de reclusión de acuerda el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, CUARTO: este tribunal acuerda oficiar a dicho Centro señalando que deberán tomar las medidas de seguridad necesaria a los fines de proteger la integridad física y la vida del ciudadano, al ciudadano JHOVANNY FRANCISCO GONZALEZ HERNANDEZ

LA JUEZA DE CONTROL Nº 5

LEILA BEATRIZ IBARRA EL SECRETARIO