REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de julio de 2011.
ASUNTO KP01-P-2011-012356
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en Audiencia de Presentación de imputados, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO DUDAMEL, cédula de identidad Nº: 20.668.397, fecha de nacimiento 25-04-1991, de 20 años de edad, Agricultor, Hijo de Luz Dudamel y Humberto Pérez, residenciado en Guarico Barrio San José, Calle Comercio, Municipio Moran, estado Lara, conforme al artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en los siguientes términos:
Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rosmary Cordero, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la calificación con lugar de la Aprehensión Flagrante, Procedimiento Abreviado, y la imposición de Medida Cautelar de Privación de libertad al imputado, por la presunta comisión del delito, ut supra, señalado.
Luego de la imposición del precepto constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, así como de los hechos imputados, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y manifestó: “Yo iba en la moto con un chamo nos pararon en una Alcabala que estaba en la Paca, yo me pare cuando llegue me dijeron este es el cuñado del Chiquito que estaba muerto, me la empezaron a aplicar y me llevaron para el Tocuyo para revisar la moto, cuando estoy allá me dicen que tengo unos gramos de drogas yo si consumo y trabajo en el campo yo no cargaba esa droga y yo nunca la vi. Me la aplican porque soy cuñado de Chiquito; la moto es de un chamo que vive allá; yo consumo cocaína. Yo estaba con Henry. Al momento que me detienen había gente. La detención fue a las 3 de la tarde. La moto no es mía, me la prestaron. Trabajo limpiando café”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, los Abogados Defensores Privados, Alirio Echeverria I.P.S.A Nº: 92.426 y Alba Montilla I.P.S.A Nº: 140.816 señalaron, entre otras cosas, lo siguiente: “Hace oposición a la precalificación fiscal de Distribución ya que no hay suficientes elementos de convicción, hay unas circunstancias de modo y lugar, se produjeron como lo indica las mismas. Un joven que esta en el campo con esa cantidad de drogas. En una supuesta persecución el campo es vía de tierra y fuese resultado infructuosa, sirven para desvirtuar los hechos y no existen suficientes elementos de convicción como para solicitar la medida privativa de libertad; solicito a este tribunal medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. Consigno constancia de trabajo. No presenta antecedentes policiales en el sistema juris 2000. No existe el peligro de fuga del mismo por lo cual es procedente una medida cautelar. En cuanto a la medida de incautación preventiva de la moto el mismo no es propietario. Exhibió, a efectum vivendi, titulo de propiedad de la moto y un documento simple del traspaso de la moto. En relación al tipo de procedimiento se adhiere al procedimiento abreviado”.
LOS HECHOS SEGÚN ACTA POLICIAL
Funcionarios adscritos a la Estación Policial El Tocuyo, Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia, que en fecha 21-07-11, siendo aproximadamente, las 4:00 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, por la carretera Anzoátegui, sector el Guago, Municipio Moran, de este estado, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto, Empire de color negro, placas AD9Y04D, quien al ver la comisión judicial intento acelerar la marcha de la moto, con intenciones de eludir a la comisión policial, en vista de esto a través de megáfono procedieron a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios, procedieron a hacer una inspección de persona y al vehículo, incautándole en el bolsillo delantero derecho nueve (9) envoltorios, contentivo de un polvo blanco, de fuerte olor, presumiblemente droga, de regular tamaño, que fueron pesados por dichos funcionarios en una balanza marca OHAU, modelo CL-200, dando peso aproximado de 05 gramos, procedieron a identificar al ciudadano como Morillo Dudamel Rafael Antonio, cédula de identidad Nº: 20.668.397. De igual manera procedieron a su detención e incautación de la sustancia encontrada y del vehículo moto que tripulaba dicho ciudadano, quien no presento documentación alguna de dicho bien, cuyas características son Empire, 150 horse, año 2009, color negro, serial de motor KW162FMJ0103054.
Aunado a estos hechos que constan en el Acta Policial, la Fiscalía del Ministerio Público, presento, entre otras cosas, Prueba de Orientación, donde el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, concluye que el contenido bruto de los nueves envoltorios es de 6,2 gramos, siendo el peso neto de los nueve envoltorios de 4,2 gramos, de la sustancia conocida como cocaína. Apreciándose una diferencia entre el peso bruto señalado por los funcionarios en el acta policial y el peso bruto señalado por el experto en la prueba de orientación.
DE LA APREHENSION FLAGRANTE
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según consta en el Acta Policial de fecha 21-07-11, suscrita por funcionarios actuantes, estos procedieron a aprehender al hoy imputado, y al practicarle la revisión corporal, le fue incautado nueve envoltorios de regular tamaña contentivos de un polvo de olor fuerte, que al ser sometido a las pruebas de rigor resultó ser cocaína.
Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un Hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, verificándose los hechos a través del análisis del acta policial de fecha 21-07-11, suscrita por los funcionarios aprehensores, y de la prueba de orientación. Donde se deja constancia de cómo presuntamente ocurrieron los hechos y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, hecho precalificado como DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, la prueba de orientación, la Cadena de Custodia, entre otros, elementos de convicción presentados, por la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto al tercer supuesto de hecho, a los fines de la procedencia de una medida cautelar, como lo es el peligro de fuga, ( presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga), este Tribunal observa que, efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tres numerales, mas sin embargo, considera esta juzgadora, que hay que apreciar las circunstancias presentadas en este procedimiento, como lo es la incongruencia evidente, en relación al peso bruto de la sustancia incautada por los funcionarios policiales y el peso bruto arrojado en la prueba de orientación, en virtud que en el acta policial se observa que los funcionarios policiales dejan constancia que la sustancia incautada fue pesada en una balanza OHAU, modelo CL-2000, arrojando un peso bruto de 05 gramos y además señalan que fue debidamente enviada bajo cadena de custodia, y de igual manera se observa que en la prueba de orientación el experto deja constancia que el peso bruto de la sustancia incautada, es decir, los nueve (9) envoltorio resulto ser de 6,2 gramos y el peso neto de 4,2 gramos, de Cocaína. Evidentemente estamos ante un hecho punible, en virtud que la sustancia incautada es la conocida droga denominada cocaína, sustancia que presuntamente le fue incautada ilícitamente al hoy imputado. Mas sin embargo este tribunal en virtud de la incongruencia en cuanto al peso bruto de la droga incautada, lo que a criterio de este Tribunal crea incertidumbre en cuanto a la veracidad del peso real de la sustancia, procede a apartarse del tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, y considera que los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo, específicamente el supuesto del peligro puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa. Aunado a ello, el imputado ha manifestado que es consumidor, y no es menos cierto que, dicho ciudadano, no posee conducta predelictual, antecedentes penales, ni entradas o solicitudes ante otros Tribunales u organismos policiales, además posee un domicilio fijo, no se demostró que posea medios económicos para abandonar el país o permanecer oculto, hechos que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público, estas consideraciones hacen necesario ponderar la imposición de una medida de privación de libertad, y en virtud de ello este Tribunal considera con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, otorgar una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por le Ministerio Público y en consecuencia impone la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, al ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO MORILLO DUDAMEL, cédula de identidad Nº: 20.668.397.
Considerando quien decide que con la imposición de esta medida cautelar menos gravosa, pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de libertad, y así asegurar las resultas del proceso.
Se suspende la ejecución de la imposición de la medida cautelar menos gravosa dictada por este Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación presentado en Audiencia por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, contra la medida cautelar menos gravosa, acordada al referido ciudadano, por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales establecidos en el mencionado dispositivo penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos, 248, 372, 373, y 256 numeral 3º, del Código Orgánico y Procesal, decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 en concordancia con el artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO DUDAMEL, cédula de identidad Nº: 20.668.397, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en virtud que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso.
CUARTO: Se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida cautelar acordada al ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO DUDAMEL, cédula de identidad Nº: 20.668.397, conforme al artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación presentado en Audiencia por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales establecidos en el mencionado dispositivo penal.
Líbrese oficio remitiendo el presente Asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
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