REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012389
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 23-07-11, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano ya el mismo se le imputa la comisión del delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO , por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ATONIO RAFAEL DUGARTE MORENO de Identidad Nº 16.502.816 a la comisión del delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Ssustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido involucrado en el hecho.-
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del COOP numeral 3º consistente en presentación cada 30 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal, por el delito de FALSA ATESTACION CONFORME AL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL CUARTO: DECLINACION DE COMPETENCIA: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, donde se evidencia que el ciudadano JERVI DE JESUS DUGARTE cedula de identidad Nº 16.502.816, se encuentra solicitado por Juzgado de Control Nº 5 y Tribunal Ejecución Nº 3 del estado Mérida, expediente Nro. LP01-P-2009005181 y LL-01-0F0200605008 respectivamente, este Tribunal de Control N° 05 de conformidad con el articulo 61 del COPP DECLINA LA COMPETENCIA en cuanto al ciudadano JERVI DE JESUS DUGARTE cedula de identidad Nº 16.502.816al Juzgado de Control Nº 5 y Tribunal de Ejecución Nº 3 del Estado Mérida expediente Nro. LL-01-0F0200605008 y LP01-P-2009005181 respectivamente. Es por lo que se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones Líbrese el respectivo Oficio al Juzgado de Control Nº 5 y Tribunal de Ejecución Nº 3, a los fines de remitirle anexo copias del presente Asunto. Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del CICPC Lara, a los fines de remitirle anexo Boleta de Traslado a los fines de que se sirva hacer trasladar DE MANERA INMEDIATA y CON CARÁCTER DE URGENCIA al ciudadano aprehendido al Juzgado de Control Nº 5 y Tribunal de Ejecución Nº 3 del Estado Mérida, y a los fines de remitirle anexo el presente Asunto, a los fines de que lo remitan junto con el aprehendido a la sede del Juzgado de Primero de Control Nº 5 y Tribunal de Ejecución Nº 3 del Estado Mérida. Líbrese Oficio La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, a los fines de participarle de la presente Decisión, y de que funcionarios adscritos a la División de Capturas del CICPC Lara, trasladarán al ciudadano aprehendido Líbrese oficio al tribunal de Control Nº 5 y Tribunal de Ejecución Nº 3 del Estado Mérida
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese los actos de comunicación. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 7 días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 5
El Secretario
Abg.Leila Ibarra
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