REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 25 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012391
ASUNTO : KP01-P-2011-012391

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 25-07-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 25-07-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

cedula de identidad V.- 18897644, fecha de nacimiento 20/10/87 de 23 años de edad, hijo de Héctor Anduela y Miriam Guedez, de ocupación chofer, domiciliado Ruezga Norte, sector 3, vereda 12 casa nº 8 Estado Lara, teléfono 0251.2730085. (Presenta causa P-2008-4657, CONTROL Nº 5 no hay acto conclusivo, delito: posesión)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 22-07-2011, a las 09:30 horas de la noche, quienes fueron comisionados hacia la Urb. Eligio Macias Mújica, Av. Principal como a 200mts de la comisaría los cardenales, realizando investigaciones sobre personas que transiten vehículos tipo moto, por haber perpetrado un robo, observando un vehiculo que presuntamente unos ciudadanos se encontraban desvalijando, en la parte interna se encontraban don ciudadanos quienes al observar la presencia policial el copiloto saca arma de fuego y la acciona tres veces contra la comisión policial, por lo que se le da la voz de alto, viéndose que en la necesidad de repeler tal acción con sus armas de fuego, deteniendo el vehiculo saliendo un ciudadano en veloz carrera, no logrando su captura, y al ciudadano que conducía el vehiculo Fiat uno se quedo dentro, informándole que seria objeto de una inspección, encontrándole en el bolsillo trasero de su pantalón un monedero y en su interior CUATRO ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGON TIPO DE DROGA, quedando identificados como: EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ cedula de identidad V.- 18897644.





3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º y de la Ley Orgánica de Droga. Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ cedula de identidad V.- 18897644, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ cedula de identidad V.- 18897644, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º y de la Ley Orgánica de Droga. Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEZ cedula de identidad V.- 18897644, fecha de nacimiento 20/10/87 de 23 años de edad, hijo de Héctor Anduela y Miriam Guedez, de ocupación chofer, domiciliado Ruezga Norte, sector 3, vereda 12 casa nº 8 Estado Lara, teléfono 0251.2730085, por la presunta comisión del delito de: OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º y de la Ley Orgánica de Droga. Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 5


ABG. LEILA IBARRA.-
(Solo por este acto).
LA SECRETARIA