REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012393
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 24-07-11, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano ya que se le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano EDGAR EDUARDO VALENZUELA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.135.954 a la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Ssustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido involucrado en el hecho.-
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes Primero: se califica la Aprehensión como flagrante del imputado conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda continuar el Procedimiento Ordinario y se acepta la pre calificación fiscal por el delito de Homicidio Culposo. Tercero: Se les impone al ciudadano EDGAR EDUARDO VALENZUELA OCHOA Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal: comparecer ante el tribunal cada vez que sea requerido.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese los actos de comunicación. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 7 días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 5

El Secretario
Abg.Leila Ibarra