REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control
Barquisimeto, 26 de julio de 2011.

ASUNTO: KP01-P-2011-012559

Recibida la como ha sido la solicitud escrita de Orden de Aprehensión por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NAUDY JOSE PEÑA, cédula de identidad Nº: 19.779.540, de 26 años de edad, residenciado en Calle 9 entre Carreras 4 y 5, Valle de Uribana, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, a quien se le sigue la causa fiscal Nº 13-F5-1084-11, y autorizada por vía de excepción por este Tribunal en esta misma fecha a través de llamada telefónica, por extrema necesidad y urgencia, dejándose constancia de tal circunstancia en el asunto propio del Tribunal, ordenándose librar los oficios correspondientes, previo abocamiento, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:

Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:
En la investigación se corrobora que el ciudadano NAUDY JOSE PEÑA, cédula de identidad Nº: 19.779.540, a quien se le sigue la causa fiscal Nº 13-F5-1084-11, se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, donde la víctima es el ciudadano Marchan Garfidos Félix José, cédula de identidad Nº: 23.390.170. En virtud que el referido ciudadano es una de las personas señaladas por los testigos del hecho.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NAUDY JOSE PEÑA, cédula de identidad Nº: 19.779.540, ha sido autor en la comisión del delito investigado.
Esos elementos de convicción se desprenden de la totalidad de las actuaciones practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, como por la Representación Fiscal, consistente en Protocolo de Autopsia, Declaración de testigos, Experticia Hematológica, Inspección Técnica, y Reconocimiento de Cadáver, entre otros.

Presunción razonable para apreciar el peligro de fuga. En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito de Homicidio Calificado, es de veinte (20) años de prisión. El daño causado a los familiares de la víctima. La facilidad del investigado de huir, o mantenerse oculto.

Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión del investigado. La investigación iniciada en este caso es por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual posee una pena a imponer que excede los diez (10) años.

Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:
“…(omisssis)…; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión.

Se aprecia en este caso, como lo ha indicado la fiscalia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Supuestos estos, de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la orden de aprehensión. Asi se resuelve.
DISPOSITIVA
En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano NAUDY JOSE PEÑA, cédula de identidad Nº: 19.779.540, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por estar llenos los extremos del referido artículo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los ventiseis (26) días del mes de julio de 2.011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa