República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Julio de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-011137
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARYERI MONTESINOS
Imputado: FRANK REINALDO OCANTO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.748
Defensa: Abg. ALI SANCHES, ABOG ARMINIO LUGO
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CONFORME AL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HECTOR RAFAEL SEQUERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CONFORME AL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, asi mismo consigno la prueba de orientación que arrojo un peso bruto de quince coma cuatro (15,4) y un peso neto de doce coma siete(12,7) que resulto ser de COCAINA, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida al tribunal de control Nº 8 y sea acumulada al asunto Nº KP01-P-2008-008730, solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250,251 Y 252 DEL COOP. Es todo

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar y expuso yo iba a comprara unas medicinas a mi mama en la farmacia ya que esta enferma le dio un ACV en eso yo me paro a hablar con unos amigos en frente de la pollera y en lo que estoy de espaldas me llega un fiesta power gris y se bajan y dan una patada por la espalda y me empujan en eso llegan me meten en un taller a revisarme y no me encontraron nada hay había testigos que vieron que no me encontraron nada, ellos me meten el carro y ahí había mucha droga , me dijeron que si yo era el chapulin yo les dije que no y cuando vieron que yo no era me dijeron que yo no me iba a ir así de gratis y me colocaron la droga es por lo que solicito una medida cautelar, a preguntas de la defensa: D: a usted lo golpearon los policías? R: Si. es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa: me opongo a la calificación jurídica realizada por la fiscalia del MP, en relación a la medida solicitada por el MP, esta defensa esta de acuerdo con al representación fiscal solicita solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la medida solicito UNA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN DETENCION DIMICILIARIA basado en que no hay testigos que puedan avalar el procedimiento por lo tanto se genera una duda razonable, se abre la puerta de la presunción de inocencia que abriga a todo procesado de marras es decir es la palabra del funcionario contra la palabra de mi representado tenemos suficientes testigos que van a dar fe que es este ciudadano no tenia droga en su poder por el contrario fue victimizado porque lo confundieron con un delincuente que andaban buscando y se dieron cuenta que no era el que buscaban cuando lo revisaron por el sistema Escorpio, nuestro representado es una persona trabajadora, tiene la carta de residencia en la cual se encuentran muchas firmas de sus vecinos que manifiestan que tiene buen comportamiento en su comunidad la cual consigno en este mismo acto, es una persona que no presenta antecedentes delictivos. Es todo

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de distribución ilícita Agravada de drogas Art. 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta de investigación penal de fecha 09 de Julio del 2011 cursa en el folio (14), donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio cinco (03) 2.- ) cadena de custodia cursa en folio siete(7) del presente asunto 3) Acta policial de fecha 08 de Julio del 2011 costa en los folio 04 4) prueba de orientación donde arroja un peso bruto de 15,4 gramos y un peso neto de 12,7 gramos QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano: FRANK REINALDO OCANTO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.748, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANK REINALDO OCANTO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.748, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales solicitados por la defensa pública para el martes 12 DE JULIO DEL 2011 en el Hospital Luís Gómez López.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 de código orgánico procesal penal. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA