REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 20 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2010-013920
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal 2º del Ministerio Público: ABG. WLADIMIR GUTIERREZ
Imputados: JOSE LUIS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.951.875, REINALDO JOSE GUTIERREZ DURAN, cedula de identidad Nº 2.268 003
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,

Fundamentacion Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, JOSE LUIS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.951.875, REINALDO JOSE GUTIERREZ DURAN, cedula de identidad Nº 2.268.003 por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos JOSE LUIS DURAN, expone: “no deseo declarar, es todo”. REINALDO JOSE GUTIERREZ DURAN, expone “no deseo declarar, es todo

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, solicito la APERTURA A JUICIO, y por el principio de la Comunidad de la Prueba, hago mías las prueba que favorezcan a mis representados. Es todo

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: como Punto Previo pasa a pronunciarme sobre la solicitud invocada por los abogados defensores e los imputados respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelares que pesan sobre los mismo
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1- JOSE LUIS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.951.875 (no la porta), natural de Caracas, nacido en fecha 25/02/1987, de 24 años de edad, con Grado de Instrucción:5to grado, de profesión u oficio: obrero de una empresa, domiciliado Caraballeda sector Blanquita de Pérez casa Nº 14 Caracas. Teléfono: 0416-4470862
2-REINALDO JOSE GUTIERREZ DURAN, cedula de identidad Nº 2.268 003, mayor de edad 26 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04/09/1984, profesión u oficio: pandero, grado de instrucción 5to grado, domicilio: Barrio el caribe calle 14 con carrera 7 cerca de la junta parroquial. Teléfono: no lo recuerda.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
Las presente investigaciones tiene su inicio por el acta policial de fecha 12-03-2011 suscrito por los funcionarios (C/2do) irvis Rodríguez y (dtgdo) Wilfredo Rodríguez, adscrito a la zona policial Este, comisaría de Fundalara de la fuerza armada policiales del estado Lara, donde dejaron constancia que aproximadamente que a la 5:50 pm del 12-03-11 se encontraba en labores de patrullaje en la avenida caracas con carona adyacentes a la estación policial fundalara al este de esta ciudad, cundo visualizaron a un sujeto identificado como Adenny Dario Flores Hidalgo que les hizo señas para que se estuvieran e informo que dos sujetos desconocidos lo habian robado ya que iban en el taxi en la lara en el centro comercial rio Lama y a la altura del centro comercial el parral, se levantaron dos sujeto que estaban en el mismo taxi y trataron de robarlo y como este se negó, lo amenazaron con sacar un armar y disparar, ocurriendo un forcejeo con los sujetos uno de ellos lo agarro por el cuello logrando despojarlo del celular marca blanck berry y dinero efectivo, y al llegar a la parada del centro comercial Paris se bajaron los sujetos por lo que la victima se bajo del la unidad de transporte públicos participando lo sucedido, portando las características de la vestimenta de los sujetos pantalón jeans con franela azul gorra blanca con estampado y el otro jeans con sueter negro y zapatos deportivos, siendo identificado como Reinaldo Jose Gutiérrez Duran y José Luís Gutiérrez Duran y puesto a la orden de esta representación fiscal

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.

JOSE LUIS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.951.875, REINALDO JOSE GUTIERREZ DURAN, cedula de identidad Nº 2.268 003 LA MEDIDA DE DE COERCION PERSONAL IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.