REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto Control
Barquisimeto, 15 de Julio de 2011
Años: 201° y 152
ASUNTO: KP01-P-2010-015702

Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Reyna Franquiz
Imputado: YOLMAN COROMOTO PEREIRA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.426.339
Defensa Pública: Abg. Carla Rosselin Velásquez y Jesús Armando Gil.
Victima: Gerardo Alfonzo Mendoza
Delitos: ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERACION, previstos y sancionados en los artículos 462 y 466 ambos del Código Penal
Fundamentación Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: YOLMAN COROMOTO PEREIRA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.426.339, titular de la cédula de identidad Nº 25.834.223, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERACION, previstos y sancionados en los artículos 462 y 466 ambos del Código Pena, El Fiscal del Ministerio Público narró Esta representación como punto previo consigna en el día de hoy el acto de imputación de la ciudadana YOLMAN COROMOTO PEREIRA ROJAS, a tres (3) folios útiles, realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 17-03-11. Ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano YOLMAN COROMOTO PEREIRA ROJAS. Narró los hechos ocurridos, de cómo se dieron los mismos por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERACION, previstos y sancionados en los artículos 462 y 466 ambos del Código Penal, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como los son las testimoniales y las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, ratifico la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Luís Mendoza. Solicito que se le imponga a la ciudadana Yolman Coromoto Pereira, una medida cautelar, a los fines que la mantenga sujeta al proceso conforme al articulo 256 nral 3ro del COPP, es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó DESEO DECLARA El Sr Luís Mendoza, era vendedor de mercabar desde hace mucho tiempo, y compraba mercancía y vendía aparte, este Sr me solicito una mercancía de azúcar, harina y aceite, yo llamo al Sr Mendoza, para que deposite para yo cancelar, y me decía que si me iba a bajar y el Sr. Mendoza me dice que si tengo una cuenta Corbanca para depositarme, y le doy el nro de cuenta para que me depositara y luego me llama para decirme que me deposito y saco el dinero para cancelar, luego la Sra Norma, luego me dice una Sra, que donde esta Colman que donde esta que tiene un problema con un general, y me dice que recibí un dinero y le digo que si porque el Sr. Luís Mendoza me debe un dinero y me deposito 50 mil bolívares por cuanto el Sr. Me debía un dinero, y me dice que le pague y yo le digo que le pague yo le digo no porque el Sr. Luís Mendoza me debía a mi, y si usted deposito yo no tengo la culpa, el Sr. Me dijo para buscarle los datos y yo le dije que lo ayudaría que tenia un amigo PTJ, para ubicarle la dirección yo no tengo nada que ver en eso, posteriormente, el Sr. Gerardo insistió que yo debía pagarle el dinero y que me iba a denunciar yo me entero del problema cuando la Sra me fue a buscar, es todo. Pregunta La Fiscal: No tiene pregunta. Pregunta la Defensa: Yo no tuve alguna conversación con el Sr. Gerardo Mendoza y la Sra. Yo no estuve presente en la negociación del arroz Luís Mendoza y Gerardo Mendoza. Yo no negocie con el Sr. Gerado Mendoza. Eso que me deposito el Sr. Luís Mendoza, era un pago en abono de una deuda. El Sr. Luis, me dijo que me depositarían en la cuenta como abono de lo que el me debía. Luego que me depositaron pague el dinero al Sr. Domingo López y Sr. Linarez. Y tenia unos cheques devueltos, por cuanto le debía dinero y tenia que pagar. Es habitual que se hagan depósitos a mis cuentas de las negociaciones que se tiene, pero no se de donde proviene el dinero. Yo no quede comprometida en entregar alguna mercancía al sr Gerardo Mendoza. Tuve conocimiento del problema legar cuando la Sra se aparece, y tenia como un mes de haber recibido el dinero.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: quiero dejar en claro que la subsion de los hechos investigados por la Fiscalia, y encuentran en los delitos por los cuales acusan a mi defendida, por cuanto la norma legal es clara, la apropiación indebida debe existir una petición, mi defendida no tuvo conocimiento alguno de las negociaciones de los Sres, Luís Mendoza, Gerardo Mendoza y la Sra. Archiva, la negociación comienza en una empresa INPROA en Acarigua. La ubicación de Luís Mendoza la obtiene el Sr. Gerado y la Sra. Archiva por una empresa, y de allí comienza la negociación entre estos sujetos, ellos concuerdan que la negociación la hacen con una empresa en Calabozo. El Sr. Luís Mendoza tiene un negocio en mercabar que vende mercancía de otros negocios y de allí la mercancía que vendía el Sr. Luís gana comisión. A mi defendida Luís Mendoza, le compra harina, aceite, y le debe 67 mil bolívares, y el Sr. Luís le dice que le hará un abono de los 67 mil bs que le debe, y así cancelar las deuda que tiene, el dinero llega a la cuenta de mi defendida el Sr. Luís Mendoza le dice que hará con es dinero por los cheque que están devueltos, ella fue y pago lo que el Sr. Luís Mendoza le ordeno, ella no negocio con el Sr. Gerardo Mendoza para la mercancía del arroz. Y mi defendida se entera quien deposito el dinero a su cuenta un mes después que se hizo el deposito que era por una negociación de un arroz con el Sr. Gerardo, y este se entera que no trabaja con el Sr. Luís no trabaja en la empresa INPROA, por cuanto salio en el periódico, como se entero después el Sr Gerardo que la cuenta era la de mi defendida. Mi defendida se dedica al comercio y en el expediente cursa las pruebas no existe una relación de causalidad entre los Sres Gerardo Mendoza y Luís Mendoza, de la negociación del arroz. Y mi clienta también fue estafa porque de la deuda que tenia Luís Mendoza de esos 67 mil bs, solo abono 50 mil bs, y mi representada tuvo que dar la cara a los proveedores de la azúcar, el aceite y la harina. Asimismo, es importante resaltar que no existe Estafa, porque ella no tenia conocimiento de la negociación de los Sres Mendoza, ella no tienen ninguna responsabilidad penal, en los vicios de nulidad, que enuncie en el escrito de excepciones por cuanto la representación Fiscal fundamenta la acusación en la declaración de las victimas Gerardo Mendoza y la Sra. Archila, pero no consigna la misma no hay igualdad de las partes, la vindicta debe buscar elementos de inculpación y de culpa, no hubo motivo por el cual se negaron declaraciones, de las personas a las cuales el Sr. Luís Mendoza les debía Luís Gerardo Angulo no las promueve como elemento probatoria, insisto en la nulidad de la acusación y la inadmisión de la acusación, y rechazo niego la solicitud de que se le imponga a mi defendida una medida cautelar, por cuanto ha comparecido las veces que ha sido llamada, tiene su domicilio en esta ciudad, y tiene intereses económicos en esta ciudad en mercabar, es pro lo, que me opongo a cualquier medida cautelar que s le imponga a mi defendida y siempre ha acudido a los órganos judiciales, es decir, no tenemos peligro de fuga y de evadir el proceso, es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal del MP, a los fines que de contestación a los solicitado por la Defensa Privada, quien expone: En cuanto a lo peticionado por la defensa, técnica se opone a la misma esto paso por una fase de investigación y se recaudaron cierto elementos de convicción que llevaron a una acusación, no constan la declaración del ciudadano Luis y la ciudadana Colman, considera que e un error que no se remitió en su oportunidad, sin embargo la defensa Carla Velásquez, tuvo acceso a la misma cuando se hizo el acto de imputación, y al momento de la imputación solicito el testimonios de dos testigos ciudadanos quienes fueron los que le devolvieron los cheques Domingo Linarez y , hable vía telefónica con la defensora en virtud de la preocupación por cuanto no me había llevado a los testigos y me dijo que estaba de reposo por cuanto había dado a luz, y que los testigos no había sido ubicados, en virtud de lo antes expuestos me opongo a lo expuesto por la defensa, y dichos delitos son de acción pública y si bien es cierto se le hizo un deposito por uno de los coimputados esta victima fue burlado en su buena fe por la negociación de un arroz y la ciudadana Yolman Pereira, hizo uso del dinero. Es todo.
Se le cede la palabra el Representante de la Legal de la Victima, quien expone: Yo quisiera opinar que es imprescindible la declaración de la acusada es necesaria y acompaño sus alegatos de defensa que le debía el Sr. Luisa y esos cheques esta a nombre de Linarez y Domingo López, que no tiene relación en el caso y existe un solo cheque que esta a nombre de una empresa, lo que califica la apropiación indebida califica es la profesión y ella dice que tenia unos cheques devueltos son con fecha posterior, el Sr. Luis no le debía a ella sino a terceros y considero que es una prueba importante, para el delito de apropiación indebida. Es todo.

DESICIONES
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
YOLMAN COROMOTO PEREIRA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.426.339, fecha de nacimiento 04-11-1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo de Ramón Vicente Pereira y Mireya del Carmen Rojas de Pereira, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Urbanización Villa Crespuscular, manzana E, casa E95, vía Quibor/Barquisimeto Estado Lara; teléfono 0426-4530402 (de su propiedad). A la actualidad no presenta otra causa.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
El ACUSADO SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
Al ciudadano Mendoza Gerardo Alfonso, en fecha 30 de Enero del 2009, se traslado a la sub. Delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, a fin de interponer denuncias en virtud que los primero quincena del mes de mayo del 2008 , la señora Edilsa Leal archiva quien e su esposa, contacto telefónicamente al señor Juan Carlos Agüero, gerente de IMPROA R.R para la adquisición de seiscientos sacos de arroz al, el referido ciudadano le informo la modalidad y negociación y así mismo le indico que tenia q ponerse en contacto con el señor Luís Mendoza, quien era vendedor en Barquisimeto por la empresa, posteriormente la señora edilsa se dirige a la oficinas de la empresa y acordaron la compra de seiscientos sacos de arroz de cincuenta kilogramo cada uno por un valor de noventa y siete bolívares fuertes cada uno, posteriormente, el 23 de julio del 2009, la señora edilsa le informo que había coordinado con el señor Luis Mendoza la compra de productos y que le depositaria la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes por la inicial de la compra en la cuenta Nro:1210347622010673989, perteneciente a corp banca C.A, a nombre de representaciones montilla y que dicho producto lo entregaría el día 27 del Junio del año pasado así como el resto de la negación, el al observar que no se recibió la mercancía en la fecha convenida comenzó a contactar al ciudadano Luís Mendoza quien en reiteradas oportunidades manifestó diferentes excusas, hasta que se entero que dicho ciudadano había sido excluido de la empresa IMPROA R.R cuya información fue dicha y verificada por el mismo en donde se entero que había salida de dicha empresa por irregularidades, en virtud de ellos, ante esta situación y la negativa de la devolución del dinero por parte del ciudadano , resultando ser la cuenta del ciudadano Colman Pereira, a quien ubico en mercabar, manifestando este que había recibido tal deposito y que el mismo era el pago de una deuda, que la estaba cancelando el señor Luís Mendoza, así mismo la victima le manifestó que ese dinero era para la compra de arroz, lo cual se ha hecho efectivo, así como la entrega del dinero, esta ciudadana mantuvo una acritud evasiva para no responder por el dinero qu le fue depositado a su cuenta
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a la acusada, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, el acusado manifiesto a viva voz cada: no deseo declarar, y no admito los hechos, es todo
CUARTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
QUINTO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, en lo que respecta a la declaración del ciudadano LUIS MENDOZA, se admite a los fines que se incluya para llevar al Juicio Oral y Público. Asimismo, se admite las pruebas promovidas por la defensa SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP,nral 9no del COPP, consistente en comparecer al Tribunal y a la Fiscalía las veces que se requiera su presencia. por cuanto se verifica el cumplimiento del acusado.
SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIO