REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 25 de Julio de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-012127
Juez de Control Nº 6º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez (solo por este acto por la fiscalía 11 del MP)
Imputado: JOSE CRISTOBAL LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.444
Defensa Pública: Abg. CARMEN VALE ( SOLO POR ESTE ACTO POR IGLENI SANCHEZ)
Delito: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE CRISTOBAL LINAREZ PEREZ, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, de la Prueba de Orientación de la cual consigno copia simple de la misma, se desprende que la droga incautada obtuvo un peso bruto de 14,7 gramos y un peso neto de 10 gramos de COCAINA, y en este acto se le imputa el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas.. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus nrales 1, 2 y 3, estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, igualmente, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, y ataca diversos bienes protegidos por el estado y es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, y tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado por cuanto de la revisión del sistema Juris, arrojo que tenia otro asunto. Asimismo, solicito la incautación del vehiculo tipo moto, es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó a viva voz cada uno: “Resulta ser que cerca de mi cada vive un muchacho que es dañado tuvo un problema con los policías y como la policía no lo pudo agarrar a él, cada vez que me ven a mi porque yo vivo cerca de él, me dicen a la derecha me había parado dos veces en una semana, hasta el martes que me agarraron y me llevaron a la comisaría y allí comenzó a golpearme para que les dijera donde estaba el muchacho porque como yo no sabia donde estaba el muchacho me pusieron una bolsa en la cara, para que yo les contara donde estaba el muchacho y de allí me llevaron hasta Quibor, como ellos creían que les iba a decir donde vivía el muchacho me llevaron para Quibor, y allí me siguieron golpeando hasta que me dejaron en Quibor, y como no quise decirle donde estaba el muchacho me dijeron vas embalado, y me sembraron 20 envoltorios de cocaína, es todo

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “no se cumple con los requisitos del articulo 250 del COPP, para que este Tribunal le imponga una medida de privación de libertad, ya que no existentes suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan y de esta forma no cumpliendo con el ordinal 2do del articulo 250, ya que solo existe el acta policial realizada por los funcionarios actuantes y no consta la presencia de dos o mas testigos como lo señala la jurisprudencia, ya que los funcionarios actuantes no puede ser testigos de sus propias actuaciones, es por lo antes mencionado que esta defensa solicita la libertad plena y en su defensa se le imponga una medida cautelar sustitutiva, del articulo 256 nral 9 del COPP, asimismo, solicito se continué la causa por el procedimiento ORDINARIO. Y solicito, que se le practique una evaluación médico forense, por cuanto mi defendido padece de fondo de ulcera en el cual se le tiene practicar una serie de biopsia para saber la grave de la misma, también presenta una gastritis crónica severa, y en virtud de esta enferma solicito que se mantenga en comandancia, igualmente, necesita ser intervenido quirúrgicamente, consigno a un folio útil copia de examen macroscopico, copia de endoscopia y periódico con articulo que motorizados cerraron la entrada de El Tocuyo por este caso, es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta acta policial de fecha 19 de Julio 2011, inserta al folio tres (03) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado cursa de al folio seis (06) al nueve(9). 3.-) Acta de investigación penal de fecha 20 de julio del 2011 suscrita por el detective víctor Manuel González consta en los folio diecinueve (19) 4.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto (14,7) y un peso Neto de (10,0) gramos se pudo contar que la planta es conocida como marihuana. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JOSE CRISTOBAL LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.444, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSE CRISTOBAL LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.444, Se ordena la realización de los exámenes psiquiátricos en el hospital Luís Gómez López para el día 04 de Julio del 2011, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE CRISTOBAL LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.444, debiendo cumplir la medida impuesta estará en la Comandancia de la FAP del Estado Lara, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario Se ordena la práctica de la Evaluación Medicatura Forense, para el día 22-07-2011 a las 8:00am. Se acuerda la incautación del vehiculo-moto Se ordena la realización de los exámenes psiquiátricos en el hospital Luís Gómez López para el día 04 de Julio del 2011, Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.