REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 26 de Julio de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-007301
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Nohelia Asuaje
Imputado: José Victoriano Díaz
Defensa: Tibisay Sánchez
Delitos: Distribución Ilícita Agravada de Drogas
Fundamentacion Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de el ciudadano JOSÉ VICTORIANO DÍAZ, por los delitos de: Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 ejusdem de la misma Ley Especial. Se procedió a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusados de marra JOSÉ VICTORIANO DÍAZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 ejusdem de la misma Ley Especial, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la destrucción de la droga, conforme al art. 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Droga, asimismo, solicito que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta en su oportunidad al imputado.
Se pregunta al representante de la victima si desea manifestar algo y el mismo manifiesta: lo que yo pido es Justicia, mas nada, que paguen, duraron casi cuatro años huyendo, es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió no voy a declarar.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Rechazo, niego y contraigo la acusación fiscal, conforme al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas presentada por el Ministerio Público que favorezca a mí representado. Solicito la revisión de la medida. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE la totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JOSÉ VICTORIANO DÍAZ, por el delito Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 ejusdem de la misma Ley Especial.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1.- JOSÉ VICTORIANO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.369 fecha de nacimiento 16-08-1962, 55 años de edad, oficio: maestro de albañilería, en la avenida Florencio Jiménez con la Nº 9 de pueblo, pared pintada por grafiteros Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 26 de Mayo del 2011, los funcionarios S/1ERO FRANKLIN SAAVEDRA, C/ERO DOUGLAS ESCOBAR, C/1ERO CARLOS PARRA, DISTINGUIDO EDWARD VIRGUEZ, adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco del cuerpo de policía del estado Lara, siendo las 11:00 horas de la mañana se encontraban de recorrido en vehiculo particular por el barrio pueblo nuevo calle 3 con carrera 4 y en el liceo Hermanos Juan, donde según informaciones animas de consejos comunales de padres y representantes de los adolescentes y estudiantes, dicen que hay ciudadanos que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los estudiantes, donde visualizaron a un ciudadano le dan la voz de alto y se identifica como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, no logaron contar con la presencia de testigos del procedimiento le informaron al ciudadano que le realizarían una inspección de personas de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron al mismo que mostrara lo que portaba entre su vestimenta este no mostró nada por lo que procedieron a reliarle la inspección donde de le incautaron dentro de un bolso tipo koala de color rojo y blanco, cierres y correa de color negro, con un logotipo con la figura fe un cardenal de color rojo con letras que se leen la palabra Lara, que portaba a la altura de la cintura VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADOS DIERON LA CANTIDAD DE ONCE (11) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO PAVILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES COMPACTOS PRESUNTAMENTE DROGA, posteriormente siendo las 4:35 horas de la tarde y en virtud de lo incautado le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSÉ VICTORIANO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.369.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se acuerda la destrucción de la droga, conforme al artículo 193 y siguientes de la Ley.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA