REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 26 de Julio de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-012134
Juez de Control Nº 6º Abg. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. BESIBETH SEGOVIA
Imputado: LUIS ALBERTO LOPEZ NEAZOA, titular de la cédula de identidad Nº 18.602.772
Defensa Pública: Abg. . ZAIDA MONSALVE
Delito: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia 80 ambos, PRIVACION ILETIGITIMA, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal y la AGRAVANTE, prevista en el articulo 217 de la LOPNNA
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano, LUIS ALBERTO LOPEZ NEAZOA, titular de la cédula de identidad Nº 18.602.772, le precalifico el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia 80 ambos, PRIVACION ILETIGITIMA, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal y la AGRAVANTE, prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en virtud de lo cual solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, solicito la Medida Judicial Privativa de Libertad, visto que los ciudadanos aquí presentados según verificación del Sistema Juris presentan causas y por cuanto se encuentran cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP, ya que se configura unos delitos no prescritos, hay suficientes elementos para presumir que el imputado es autor o participe de la conducta y por la presunción razonables de los hechos se presume el peligro de fuga además de dada la pena que pudiera llegar a imponerse.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar en este acto.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: En este acto solicito al Tribunal que visto que mi defendido no tiene conducta predelictual se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 nral 3ro del COPP, presentación cada 15 días y en cuanto al procedimiento esta defensa no se opone a la solicitud que se continué por el procedimiento Abreviado, es todo
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia 80 ambos, PRIVACION ILETIGITIMA, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal y la AGRAVANTE, prevista en el articulo 217 de la LOPNNA
, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado, LUIS ALBERTO LOPEZ NEAZOA, titular de la cédula de identidad Nº 18.602.772 pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en ARRESTO DOMICILIARIO
El imputado fue informado que el incumplimiento de la obligación que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 1º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS ALBERTO LOPEZ NEAZOA, titular de la cédula de identidad Nº 18.602.772, consistente De ARRESTO DOMICILIARIO . Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y en consecuencia se ordena la remisión en su debida oportunidad a los tribunales de Juicio que corresponde por distribución. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.