REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto Control
Barquisimeto, 29 de Julio de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-015456
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LORENA VENTO
Imputado: JOSÉ ANTONIO YNFANTE ESTRADA, cédula de identidad Nº 23.364.491
Defensor: ABG. LUZ FEBRES
Delitos: ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.-

Fundamentancion Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de Los ciudadano: JOSÉ ANTONIO YNFANTE ESTRADA, cédula de identidad Nº 23.364.491 por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró: En este acto asume la representación de la Victima. Ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO YNFANTE ESTRADA. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como los son las testimoniales y las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la misma que le fue decreta en su oportunidad por cuanto no han variados las circunstancias que llevaron a imponer la misma, es todo

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos el cual manifestó “no deseo declarar, es todo”

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Hago formal oposición a la acusación fiscal y en base al principio de la comunidad de la prueba, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que favorezcan a mi representado, es todo.



Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.-

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo que se de apertura a juicio oral y público ya que no desea admitir los hechos.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:

1-JOSÉ ANTONIO YNFANTE ESTRADA, cédula de identidad Nº 23.364.491, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14-10-1986, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación Buhonero, hijo de Ana Rosa Estrada y Benito Ynfante, domiciliado en Barrio La Paz, sector 2, manzana O, casa Nº 3, de color rosada con rejas blancas, a una cuadra del supermercado el Chino, Barquisimeto – Estado Lara. 0251-7190935. Verificado el Sistema Juris 2000 el imputado presenta las siguientes causas: Tribunal de Ejecución nº 3, asunto signado con el número KP01-P-2005-0094 y tribunal Control nº 7 asunto KP01-P-2008-2703.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
El día 22 de Octubre 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente la victima en el presente caso se encontraba de compras en el centro comercial metropolis, tomando un taxi ruta 16 hacia el barrio bolívar , vehiculo que fue abordado igualmente por el hoy imputado y en la parada del ruta 13 del barrio la Paz este despojo a la victima de un teléfono celular marca HAWEI signado con el numero 016-0587569 el manos libre y 50 mil bolívares en efectivo, huyendo del lugar, optando la victima por dar aviso a una comisión policial adscrito al sector OESTE COMISARIA LA PAZ integrada por SARGENTO /2DO (PEL ) JORGE CASTAÑEDA Y AGENTE JOSE BRACHO, quienes se desplazaban por el lugar en labores de patrullaje se desplazaban por y siendo informado proceden a practicar la aprehensión e incautar los bienes pertenecientes a la victima

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta al acusado en su oportunidad, consistente en presentación cada ocho (8) días
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir el presente asusto al tribunal de juicio numero 2 por cuanto se evidencia del sistema Juris que le ciudadano JOSÉ ANTONIO YNFANTE ESTRADA, cédula de identidad Nº 23.364.491 presenta causa identificada con el numero P-2011-1337 todo ellos con el fin de que sea acumulada a dicha causa .
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

La secretaria