REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 1 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007264
ASUNTO : KP01-P-2011-007264

Visto el Escrito presentado por la Abog. TIBISAY SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, en representación de la ciudadana: ZORAIMA COROMOTO PEREZ ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.126, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-04-83, soltera, grado de instrucción 6to Grado, de profesión u oficio OBRERA, hija de Maria Andrade y Carlos Pérez, residenciado en Caserío el pueblito, sector los gatos, vía principal, Quibor municipio Jiménez, Casa S/N Teléfono: 0426-1554063, y en virtud de la Acusación Fiscal presentada por el Abog. DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en fecha 27 de Mayo de 2011, en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, quedando la causa signada con el Nº: KP01-P-2011-007264, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a la ciudadana: ZORAIMA COROMOTO PEREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.126, por unos de los delitos Contra Las Personas.

En fecha 27 de Mayo de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación de la Abog. JOSE DANIEL FLORES, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abog. JOSE FILOGONIO, en su condición de Defensor Privado, donde se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: ZORAIMA COROMOTO PEREZ ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES PERSONALES TENTATIVAS Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 223 y 413 del Código Penal Vigente.

Posteriormente en fecha: 29/06/2010, una vez concluido el lapso de prorroga es presentado escrito acusatorio mediante el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta ACUSACIÓN FORMAL en contra de la imputada: ZORAIMA COROMOTO PEREZ ANDRADE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Vigente,
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa:
“….por cuanto cambiaron las circunstancias ya que el Fiscal del Ministerio Público presentó Acusación por el delito de LESIONES PERSONALES, y la medida Privativa es desproporcional al delito por el cual la vindicta pública la acusa, es por lo que solicita con carácter urgente un cambio de medida de las establecidazas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. …”
Siendo así, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
MOTIVA
Analizadas como han sido las los alegatos de la Defensa de la ciudadana: ZORAIMA COROMOTO PEREZ ANDRADE, éste Tribunal observa que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en la audiencia de presentación se acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y esto es el: CAMBIO DE CALIFICACION: En la Audiencia de Presentación al procesado de autos se le imputo la comisión de dos delitos, como son ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES PERSONALES TENTATIVAS Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 223 y 413 del Código Penal Vigente. delitos estos que pudieran merecer pena privativa de Libertad. No obstante, luego de la investigación en el acto conclusivo el Ministerio Público cambio la calificación de los delitos por los cuales fue presentada la imputada, ACUSANDO FORMALMENTE solo por el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. Por otro lado, se observa que la pena a imponer, nunca superaría los diez años, casos en los cuales se puede suponer el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que lo presume que en los casos de delitos cuyas penas sean iguales o superiores a diez (10) años. Aunado a lo anterior, se observa de la revisión del sistema juris 2000 que el referida procesada no registra asunto distinto al que nos ocupa, y por lo tanto no ha sido sometida Medida Alguna, es por lo que esta Juzgadora estima procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA ya que, luego del análisis de las dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento de la imputada al proceso, por medio de la presentación ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada: ZORAIMA COROMOTO PEREZ ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.126, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-04-83, soltera, grado de instrucción 6to Grado, de profesión u oficio OBRERA, hija de Maria Andrade y Carlos Pérez, residenciado en Caserío el pueblito, sector los gatos, vía principal, Quibor municipio Jiménez, Casa S/N Teléfono: 0426-1554063, de las previstas en los numerales 3, 4 y 9º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la Taquilla de la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada 30 días, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y EL ACERCAMIENTO A LA VICTIMA O SUS FAMILIARES. En consecuencia, se ordena a LA LIBERTAD INMEDIATA de lA imputada de autos. Líbrese Boleta de Excarcelación advirtiéndole al imputado que deberá iniciar sus presentaciones ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, el día 07/07/2017 a partir de las 08:00 de la mañana. Líbrese oficio al Director de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, y remítase Boleta de Excarcelación. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, en el Primer (01) día del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-