REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004244
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 23-05-2011, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano EDWAR JHOAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.535, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
La presente investigación penal, signada con el Nº 13-F27-272-11, correspondiente a esta Fiscalia Vigésima Séptima del estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de abril del año 2011, cuando los funcionarios AGENTE I ANGEL ANTONIO JIMENEZ Y AGENTE GALLARDO PÉREZ OMAR, adscritos a la Policía Municipal del Estado Lara, se encontraban en ejercicio de sus funciones cuando siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, realizando patrullaje en el interior del Mercado Mayorista, específicamente en el peaje de la salida, de Barquisimeto, Estado Lara, visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumió actitud evasiva, razón por la cual los funcionarios procedieron a identificarse y a darle voz de alto, para efectuarle seguidamente revisión corporal acorde a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco y rojo, contentivo de droga del tipo conocido como COCAINA con un peso neto de trescientos (300) miligramos, dos (02) envoltorios de droga del tipo conocido como cocaína con un peso neto de quinientos (500) miligramos, dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de los cuales un (01) envoltorio es de color verde y un (01) envoltorio es de color blanco contentivos en su interior de droga del tipo conocido como MARIHUANA con un peso neto de dos (02) gramos y de la parte delantera de la pretina en un pequeño orificio almacenaba ocho (08) envoltorios de papel plástico de colores amarillo y negro, contentivos de una sustancia que al ser experticiada resulto ser droga del tipo conocido como COCAINA con un peso neto de un (01) gramo con cien (100) miligramos. En virtud de tales circunstancias los actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como EDWAR JHOAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.535. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación, testimoniales como documentales, solicito la apertura a juicio, solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Asimismo solicita la autorización de la destrucción de la droga incautada y se mantenga la Medida Privativa de Libertad contra el acusado, de conformidad con el artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe taxativamente el disfrute de tres medidas cautelares, por cuanto de la revisión del Juris se evidencia que el mismo posee varias causas. Es todo
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, el Ciudadano EDWAR JHOAN HERNANDEZ C.I. V- 18.949.535 manifestó “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado expone: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en virtud de que no existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de mi defendido; asimismo solicito la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le imponga una de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito en caso de que se acuerde la apertura a juicio, se acumule este asunto a la Causa Nº KP01-P-09-735 que se le sigue por ante el Tribunal de JUICIO Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDWAR JHOAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.535, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida de coerción a la persona de EDWAR JHOAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.535, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, desde el momento que ocurrieron los hechos pues considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero así como los artículos 253 y 256 ultimo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se mantiene la Medida de coerción impuesta a los acusados en su oportunidad.
3.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
Pruebas Testimoniales:
Testimonios de los AGENTE I ANGEL ANTONIO JIMENEZ Y AGENTE GALLARDO PÉREZ OMAR, adscritos a la Policía Municipal del Estado Lara, adscritos al Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Norte del Cuerpo de Policial del Estado Lara.
Testimonios de los funcionarios expertos toxicológicos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC de este Estado.
Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
Prueba de Orientación de fecha 05 de Abril de 2011, suscrita por la funcionario Experto Toxicólogo ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC de este Estado.
Experticia Química Nº 9700-127-2585-11 de fecha 15-05-2011, practicada y suscrita por las funcionarios expertos toxicólogos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al CICPC del Estado Lara.
Experticia Botánica Nº 9700-127-2584-11 de fecha 15-05-2011 practicada y suscrita por las funcionarios expertos toxicólogos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al CICPC del Estado Lara.
Experticia Toxicologica Nº 9700-127-2582-11 de fecha 15-05-2011, practicada y suscrita por las funcionarios expertos toxicólogos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritas al CICPC del Estado Lara.
4.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: EDWAR JHOAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.535, expuso: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
5.- Este Tribunal no admite la propuesta de estipulaciones probatorias presentada por el Ministerio Público.
6.- Se autoriza la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano EDWAR JHOAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.535, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA