REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004471


Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 19-05-2011, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.982 y de la Ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.264.697, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem.

En fecha 07 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, los funcionarios policiales Sargento Segundo (CPEL) CARLOS TOVAR C.I. V-7.412.690, Cabo Segundo (CPEL) ENDER PALACIOS C.I. V- 15.224.720, Cabo Segundo (CPEL) ERIKA JIRAN C.I. V- 9.627.613, Distinguido (CPEL) DANIEL LEAL C.I. V- 12.434.568, Distinguido (CPEL) FELIX RODRIGUEZ C.I. V- 15.729.023 y Agente (CPEL) YUSTIS ANAIS C.I. V- 19.432.307, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial “La Sucre”, fueron comisionados para darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-2011-004180, de fecha 04-04-2011 emanada de la Juez de Control Nº 07, para ser efectuada en un inmueble ubicado en el BARRIO MACUTO, SECTOR 2, CALLE FLOR DE MAYO , CASA DE BLOQUES SIN FRISAR, PUERTA DE COLOR VINOTINTO Y EN LA PARTE POSTERIOR DE LA MISMA UN RANCHO DE LAMINAS DE ZINC DE COLOR AMARILLO, DONDE RESIDEN LOS CIUDADANOS MIRIAM ALVARADO Y UN CIUDADANO APODADO EL CHICO, con la finalidad de ubicar evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, dirigiéndose los funcionarios al lugar señalado en la unidad VP 1014, al mando del Sargento Segundo (CPEL) CARLOS TOVAR, quien procedió a ubicar a tres ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales del allanamiento, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales, solicitándoles la referida colaboración, los cuales quedaron identificados como LUÍS ARTEAGA, MARIA DUARTE Y HENRY MENDOZA, aceptando estos el ejercicio de tal función, quienes fueron ubicados en las adyacencias del sitio, ya mencionado. Al llegar al a residencia, se encontraban dos ciudadanos en la parte de afuera, acercándose el CABO SEGUNDO (CPEL) ENDER PALACIOS, DISTINGUIDO DANIEL LEAL, CABO (CPEL) ERIKA JIRAN a los ciudadanos, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando luego a los ciudadanos como ANGEL ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.982 y de la Ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.264.697, a quienes les manifestaron el motivo de la presencia de los mismos, procediendo el CABO SEGUNDO ENDER PALACIOS a darle lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos, mientras que el SARGENTO SEGUNDO CARLOS TOVAR le señala a los referidos ciudadanos lo atinente a sus derechos constitucionales, en especial al contenido del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo les dieron a conocer el contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles los ciudadanos en referencia el acceso al inmueble descrito, tratándose el mismo de una vivienda de bloques sin frisar, con puerta de color vinotinto, con dos áreas que funcionan como dormitorio, techo con laminas de zinc, pisos de cemento, un área que funciona como área de estar, sin techo y pisos de tierra y el área que se encuentra en la parte posterior, un (01) área que funciona como dormitorio y un (01) área que funciona como sala de espera, las paredes son de lamina de zinc. Seguidamente el DISTINGUIDO FELIX RODRIGUEZ, les indica que serian objeto de una inspección de personas en presencia de los testigos masculinos, no incautándole objetos de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta. Igualmente procedió la CABO SEGUNDO ERIKA JIRAN practicarle una inspección de personas en presencia de la testigo femenina a la ciudadana MIRIAM ALVARADO, no incautándole nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, procediendo entonces el DISTINGUIDO FELIX RODRIGUEZ a la revisión de cada una de las áreas que conforman el inmueble en cuestión, encontrando en la primera habitación que se encuentra al interior de la vivienda de bloques frisados a mano izquierda, específicamente entre la parte de abajo del colchón y la estructura de madera de la cama UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE QUE AL SER REVISADO EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, EN SU INTERIOR CONTIENE VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADOS DAN UN TOTAL DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DEL COLOR MARRÓN, LOS CUALES EXPIDEN UN FUERTE OLOR, procediendo el Distinguido FELIX RODRIGUEZ a colectar la evidencia incautada, continuando luego con la revisión del resto de los ambientes que conforman el inmueble en cuestión, no encontrando otras evidencias de interés criminalistico. Consecutivamente proceden a notificarles a los ciudadanos en comento, del motivo de sus detenciones y les dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez practicada la PRUEBA DE ORIENTACION en fecha 08-04-2011, por la experto toxicólogo ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, poseen un peso bruto de tres como tres gramos (3,3 gramos) y un peso neto de dos como siete gramos (2,7 gramos). Lo cual resulto positivo para COCAINA. Con respecto a los DOS (02) TROZOS DE PRESUNTA DROGA, poseen un peso bruto de quince como uno gramos (15,1 gramos) y un peso neto de catorce coma seis gramos (14,6 gramos). Lo cual resulto positivo para COCAINA.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALVARADO C.I. V- 13.264.697 manifestó “No deseo declarar, es todo” y al cederle el derecho de palabra al ciudadano ANGEL ALVARADO C.I. V- 19.264.982 expreso de manera clara y sencilla que “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que los imputados se acogieron al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica de los procesados Abg. Erika Toussaint expone: Opongo la excepción establecida en el artículo 28 en concordancia con el artículo 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente el sobreseimiento de la causa para mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción para mantener su privación. Hago uso del principio de comunidad de la prueba y solicita la revisión de la medida para mi defendido, es todo.” seguido se le concede la palabra a la defensa abg. Abraham Castillo, quien expone Opongo la excepción establecida en el artículo 28 en concordancia con el artículo 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente el sobreseimiento de la causa para mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción para mantener su privación. Hago uso del principio de comunidad de la prueba y solicita la revisión de la medida para mi defendido, es todo.”

Se le otorga el Derecho de la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que conteste las excepciones presentadas por la defensa privada y en consecuencia expone: “Rechazo las mismas en todas y cada una de sus partes, por cuanto considera que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sean declaradas sin lugar. Solicito nuevamente se admita el libelo acusatorio y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

COMO PUNTO PREVIO: Dando respuesta a la excepción interpuesta por parte de la defensa fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de Requisitos Formales para Intentar la Acusación a los fines de determinar si hay merito o no para el enjuiciamiento dada las circunstancias como ocurrieron los hechos y en cuanto a la conducta desplegada por el imputado, se verifica en cuanto al escrito acusatorio en lo que respecta a la narración de los hechos por parte del Ministerio Público dejo plasmado en modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos y señalo una serie de elementos como fundamentos de convicción para estimar la posible participación en el hecho delictivo los cuales en su gran mayoría fueron promovidos como medios de pruebas lo que a criterio del Tribunal son estos los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la acusación presentada y cumplidos los mismos Se Declara Sin Lugar la excepción opuesta y se Niega solicitud de Sobreseimiento de la causa.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.982 y de la Ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.264.697, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida de coerción de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.982 y de la Ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.264.697, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, desde el momento que ocurrieron los hechos pues considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero en consecuencia se mantiene la Medida de coerción impuesta a los acusados en su oportunidad.

3.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA TECNICA

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las testifícales ofrecidas por el Defensa Privada al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

Pruebas Testimoniales:
 Declaraciones de los Expertos Toxicológicos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA y demás expertos, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quienes depondrán sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticias Toxicologícas y de Identificación Plena.
 Declaración de los funcionarios Sargento Segundo (CPEL) CARLOS TOVAR C.I. V-7.412.690, Cabo Segundo (CPEL) ENDER PALACIOS C.I. V- 15.224.720, Cabo Segundo (CPEL) ERIKA JIRAN C.I. V- 9.627.613, Distinguido (CPEL) DANIEL LEAL C.I. V- 12.434.568, Distinguido (CPEL) FELIX RODRIGUEZ C.I. V- 15.729.023 y Agente (CPEL) YUSTIS ANAIS C.I. V- 19.432.307, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial “La Sucre”.
 Declaración de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (CPEL) CARLOS TOVAR C.I. V- 7.412.690 Y C/1RO (CPEL) ASDRUBAL CORONADO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de coordinación Policial Metropolitano, Dirección General.
 Declaración de los ciudadanos HENRY RAFAEL MENDOZA AGUILAR, MARIA EDILIA DUARTE MONCADA Y LUÍS MANUEL ARTEAGA GOMEZ, en condición de testigos del Procedimiento.


Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

 Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2011 que contiene Prueba de orientación, suscrita por el experto toxicológico ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
 Acta de Registro de fecha de 07-04-2011, la cual expresa los nombres de los funcionarios que fueron comisionados para darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2011-004180, de fecha 04-04-2011 emanada de la Juez de Control Nº 07.
 Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-2667-11, de fecha 06-05-2011, realizada por las expertos toxicológicos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
 Experticia de Identificación plena y reseña contenida en Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2011, realizada por expertos adscritos al CICPC del estado Lara.
 Cadena de Custodia de la Muestra Colectada.
 Experticia Toxicológica, signada con el Nº 9700-127-ATF-2666, de fecha 06-05-2011, practicada por los expertos toxicológicos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
 1.- Testimonio de la ciudadana KATHERIN COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.971
 2. Testimonio de la ciudadana NORMA JOSEFINA MARRUFO MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº 18.503.594
 3.- Testimonio del ciudadano WILMER ANTONIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.852
 4.- Testimonio del ciudadano JOSÉ PASTOR PÉREZ PEROZA, Titular de la cedula de identidad Nº 7.331.078
 5.- Testimonio del ciudadano OSCAR JESUS PÉREZ GUARICO, titular de la cedula de identidad Nº 20.188.852


4.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: MIRIAN DEL CARMEN ALVARADO, expuso: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. ANGEL ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, expuso: NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO” Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

5.- Este Tribunal no admite la propuesta de estipulaciones probatorias presentada por el Ministerio Público.

6.- Se autoriza la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.982 y de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.264.697, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA