REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003270
ASUNTO: KP01-P-2011-003270

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 04-04-2011, en la causa KP01-P-2011-003270, la Fiscalía 1 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTILLO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.198.799, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 14 de marzo de 2011, funcionarios adscritos a la Estación Policial la Paz, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, realizaban patrullaje en el Barrio Valle Dorado en la calle principal con carrera 1 adyacente a la escuela MARIA BELEN SAN JUAN, donde visualizaron a varios ciudadanos que se encontraban sentado en los escalones de la iglesia del sector, le dieron la voz de alto y salieron de la oscuridad dos ciudadanos que estaba acompañados por dos adolescentes de sexo femenino, uno de los hombres resulto ser adolescente, al realizarle la inspección de persona a los ciudadanos, tomaron una actitud agresiva y se abalanzaron contra uno de los funcionarios y de manera muy alterada vociferaba palabras vulgares, dándoles de punta pies y golpes a los funcionarios.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: Mi defendido me ha manifestado su voluntad de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, y solicitar la medida de suspensión condicional del proceso, por lo que solicito la imposición de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTILLO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.198.799, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía primera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los Funcionarios CABO/1RO SAUL PERAZA C.I. V- 12.594.984 Y AGENTE GERARDO DAZA C.I. V- 17.814.332, adscritos a la estación policial La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Identificación Plena del ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTILLO ESCALONA.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: LUÍS ENRIQUE CASTILLO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.198.799, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: quien solicito se le otorgue a mí defendido la suspensión condicional del proceso por cuanto por el delito que fue imputado puede hacer uso de este beneficio.

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 330, numeral 8º, 42 Y 44 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado de marras, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, y se le aplica el artículo 44 numerales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTILLO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.198.799, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTILLO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.198.799, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: LUÍS ENRIQUE CASTILLO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.198.799, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.. SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: quien solicito se le otorgue a mí defendido la suspensión condicional del proceso por cuanto por el delito que fue imputado puede hacer uso de este beneficio. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE SEIS (06) meses DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado de marras, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, y se le aplica los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndose las siguientes condiciones: las medidas precautelativas de conformidad con el articulo 44 del COPP como lo son 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


JUEZ DE CONTROL Nº 8 (S)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA


SECRETARIO(A)