REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de julio de 2011
201º y 152º


FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012397

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO HEREDIA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15307161, Nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11-04-1980, de 31 años de edad, obrero, hijo de Juan Paulino Heredia y Francisca de Heredia, domiciliado en Sábana Grande, sector Valles de Uribana, calle 2 entre 8 y 9, Nº s/n, diagonal a una bodega. TELEFONO: 0251-2735244. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación por taquilla cada 30 días y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz no deseo declarar Es todo.
Posteriormente La Defensa Solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme ordinal 9no del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le practique Peritaje Psiquiátrico

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ciertamente una vez que quien aquí juzga estudio el acta de investigación penal de fecha 23 de julio 2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se produjo la aprehensión del imputados de auto.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse ya que es una pena que oscila entre un a dos años no excede a los 10 años de prisión, el imputado de auto tiene arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme de conformidad en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días ante este tribunal, al ciudadano: CARLOS ALBERTO HEREDIA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15307161, Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano CARLOS ALBERTO HEREDIA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15307161, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días ante este tribunal, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la practica del los estudios de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (26) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO