REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012516


FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano MARIO ANTONIO LUCENA CIV-11.278.168, venezolano, mayor de edad, de 44 años, nacido el 29.05.67, domiciliado en sector la manga, vía el cementerio, parroquia Anzoátegui, a 3 cuadras de la manga de coleo. Teléfono: no refiere. De la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo presenta otras causas. (No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.) A tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien imputo el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el 80 ambos del código penal, solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (40) días por ante este Circuito Judicial Penal y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, para el ciudadano MARIO ANTONIO LUCENA CIV-11.278.168, Identificado anteriormente, Es todo.


Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “me acojo al precepto constitucional no voy a declarar”. Es todo.
Posteriormente La Defensa “Solicita que el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, y se aplique la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 9no del articulo 256 del COPP”., es todo .. Es todo.”.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 del código penal.-.
2.- Existente fundados elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscrito a la estación Policial El Tocuyo quienes narraron la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos de fecha 25-07-2011.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica pero al verificar la pena que pudiera llegar a imponerse no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-


Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA



En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano MARIO ANTONIO LUCENA CIV-11.278.168, venezolano, mayor de edad, de 44 años, nacido el 29.05.67, domiciliado en sector la manga, vía el cementerio, parroquia Anzoátegui, a 3 cuadras de la manga de coleo. Teléfono: no refiere. De la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo presenta otras causas. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 40 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal; por la presunta comisión del delito HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 del código penal.-.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (28) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA