REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017864
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fechas 18-02-2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos EDIXON JAVIER DIAZ, de 25 años titular de la Cedula de Identidad Nº 18.735.156, nacido en Barquisimeto Estado Lara, FECHA DE NACIMIENTO10-12-85. hijo Dilia Pastora Díaz, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de Instrucción: 3º año, residenciado en Ruiz Pineda I, calle 6, Avenida Principal, casa S/N a dos casas de la carnicería, Barquisimeto estado Lara Teléfono:04168598026 y RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA, de 22 años titular de la Cedula de Identidad Nº 19.591.239, nacido en Barquisimeto estado Lara, FECHA DE NACIMIENTO 05-12-88. Hijo Argenis Yánez y Yasmil Piña, venezolano, estado civil: soltero, de profesión u oficio: almacenista, residenciado en carrera 7 entre calles 2 y 3 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa Nº B-11, a 50metros del Mercal Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 04164551199.por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, para el ciudadano: DIAZ EDIXON JAVIER, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES, de conformidad con el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal, para el ciudadano RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA. ESTO EN RELACION AL ASUNTO P-10-17864.
La investigación penal, signada con el Nº 13-F7-1923-09, correspondiente a esta Fiscalia Séptima del estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurridos el día En fecha 23 de Agosto de 2009 se traslada el detective MARIO OCHOA, iniciando las averiguaciones por el delito de homicidio dejando constancia que se trasladó con el agente THOMAS LAGOS, hacia la avenida Las Industrias específicamente en el Centro Comercial Mercantil de esta ciudad, con la finalidad de ubicar el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino, quien se encuentra sin signos vitales, así mismo iniciar las averiguaciones, estando en el lugar fueron abordados por unas personas que les indicaron el sitio en mención, donde se entrevistaron con una comisión de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a cargo del Distinguido Jonathan Hernández, adscrito a la comisaría Andrés Eloy Blanco, los cuales se encontraban resguardando el sitio del suceso constatando efectivamente se encontraba tendido sobre el pavimento una persona adulta del sexo masculino sin signos vitales, en posición decúbito dorsal, quien vestía pantalón blue jeans, una camisa manga corta color anaranjada y un par de zapatos, presentando una herida cortante en la región del cuello, producida por un arma blanca, localizando a un familiar de la víctima quien resultó ser la hermana quien quedó identificada como Carmen María Torres Riera, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.203, identificando al fallecido como ELVIS SEGUNDO TORRES RIERA titular de la cédula de identidad Nº 15.961.943, venezolano, natural de Aguada Grande Estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1978, soltero de profesión u oficio Vigilante, residenciado el Barrio La Orquídea de Pavía Estado Lara.
Igualmente la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico en el Estado Lara, en fecha 8-03-2011 presenta formal acusación en contra de los ciudadanos EDIXON JAVIER DIAZ, nacido en Barquisimeto Estado Lara y RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para el ciudadano EDIXON JAVIER DIAZ y en relación al ciudadano RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concordancia con el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal, quien al momento de oralizar narro En fecha 04-02-2011, los funcionarios actuantes Inspector David Querales, Detective Mario Ochoa, Agentes Tanilo Molina y Víctor Castañeda, adscrito al CICPC delegación Lara, dieron cumplimiento a la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDIXON JAVIER DIAZ y RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA, emitida en fecha 15-12-2010, por el tribunal de control Nº 8 del estado Lara según el asunto KP01-P-20010-17864, se trasladaron a la vivienda de los mismos en la direcciones vereda 6 entre calle 6 del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad y en la carrera 2 con calle 7B del mismo Barrio, en la unidad P-830, logrando avistar a dos sujetos que se encontraban juntos en la carrera 2 con calle 7B, quienes al notar la presencia policial asumieron una conducta sospechosa por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales así que serán objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano EDIXON JAVIER DIAZ en el bolsillo derecho de su pantalón cuarenta y ocho (48) envoltorios de material aluminio de aspecto plateado, contentivo en su interior de restos vegetales a lo cual se le practico la prueba de orientación arrojando un peso neto de (32,9) gramos de marihuana
Asimismo ambas Fiscalia del Ministerio Publico presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificando los medios probatorios del escrito de acusación, testimoniales como documentales, solicito la apertura a juicio, solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Asimismo solicita la autorización de la destrucción de la droga incautada y se mantenga la Medida Privativa de Libertad contra el acusado, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, el Ciudadano EDIXON JAVIER DIAZ, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le cedió la palabra al ciudadano RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA, quien expuso: “Yo a ellos no los conozco, primera vez que los veo y no se porque me están culpando de algo que no hice, es todo””.
En su oportunidad la Defensa Técnica de los procesados exponen: ABG. JAIME RODRIGUEZ: NIEGO Y RECHAZO la acusación formulada por el Ministerio Público y asimismo esta defensa hace suyas las pruebas y testigos presentados por el Ministerio Público y la defensa privada, asimismo esta defensa solicita una revisión de la medida impuesta a mi defendido, Es todo” La ABG. CARMEN PEROZO, quien expuso: EN RELACION AL ASUNTO P-10-17864: Opongo la excepción establecida artículo 328 ordinal 1º del Código Orgánica Penal, en concordancia con el artículo 28 en su Numeral 4º letra I ya que la Fiscalía del Ministerio Público solo hace mención a un acta policial cuando detienen a mi defendido. En relación a lo establecido en el artículo 49 de la CNRBV, solicito se tome en cuanta la Presunción de Inocencia para mi defendido. Considera esta defensa que debe tenerse en cuanta lo señalado por el TSJ a lo que hace plena prueba. En cuanto al numeral 3º no cumple los fundamentos de la imputación que la motivan, no se arroja la participación de mi defendido como cooperador, solo se demuestra que hay una persona fallecida. El retrato hablado no coincide con las características fisonómicas de mi defendido, no hay una prueba que determine que mi defendido participó en el hecho que se le acusa, ninguna declaración que señale que mi defendido tenga ese apodo. En cuanto al numeral 4º la defensa no comparte la calificación jurídica por todo lo antes expuesto. En relación al artículo 416 del Código Penal, establece una pena de 03 a 06 meses, por lo que conforme al artículo 108 del Código Penal, por cuanto el hecho se cometió el 23/08/2009, por lo que solicito la prescripción de la acción penal en cuanto a este delito.0 Por lo que solicito habiendo faltado los requisitos del art. 326, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. Pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Promuevo pruebas conforme al artículo 328 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi defendido. Ratifico las pruebas y el escrito de excepciones. EN RELACION AL ASUNTO P-11-155: Opongo la excepción establecida en el artículo 328 numerales 1º y 4º del Letra I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no imputar a mi defendido la comisión de este delito solo por el hecho de estar juntos. Mi defendido nunca ha tenido acceso a drogas, mi defendido ha dicho la verdad, el estaba en su casa cuando los funcionarios lo fueron a sacar de ahí. La dirección que dan los funcionarios no es correcta y no existe. En cuanto al numeral 2º no se ha cumplido con este requisito, ya que solo consta el dicho de los funcionarios actuantes, de que manera mi defendido facilitó la comisión de este delito, tomar en consideración que mi defendido no andaba con este ciudadano. De este procedimiento no hay un testigo que pueda avalar su detención, mi defendido estaba en su casa. En cuanto al numeral 5º el MP hace relación a unos medios de prueba, que no dan de la participación de mi defendido en este delito. No se debe ser admitida la acusación fiscal, y solicito para mi defendido que se mantenga la Medida de Arresto Domiciliaria. Conforme al artículo 328 numerales 6 y 7 del COPP, promueve pruebas testimoniales y documentales, las cuales solicita que se admitan por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, para que contesten las excepciones opuestas y en consecuencia FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO, expone: “Solicito se desestime el planteamiento formulado por la defensa en cuanto a las excepciones opuestas, ya que el planteamiento no es el formulado por la defensa, se cumple con lo establecido en el artículo 326 numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, si hubiese sido positivo el resultado de los análisis hubiese sido co autor, por eso es facilitador. En cuanto a la experticia de barrido es propio del debate. Los expertos van a decir que era droga, el Ministerio Público nunca señaló que andaba corriendo solo dijo que presentó una conducta evasiva, el ciudadano Yánez estaba facilitando la conducta de Edixon Díaz. La acusación cumple con los requisitos formales, por eso solicito que se admite y se declaren sin lugar las excepciones opuestas. Solicita igualmente que se inadmitan las pruebas de constancia de referencia y residencial presentada por la defensa. La Fiscal 4º del Ministerio Público, expone: Se opone a las mismas ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP, ya que lo manifestado por la vindicta pública fue que el ciudadano lesionado los identifica. Asimismo estos dos ciudadanos fueron identificados por la victima aquí presente, hay una víctima que fue testigo presencial de los hechos y observó cuando ocurrió el hecho, por solicito no admita las excepciones opuestas por la defensa.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
COMO PUNTO PREVIO: Dando respuesta a la excepción interpuesta por parte de la defensa fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de Requisitos Formales para Intentar la Acusación a los fines de determinar si hay merito o no para el enjuiciamiento dada las circunstancias como ocurrieron los hechos y en cuanto a la conducta desplegada por los imputados, se verifica en cuanto a los escritos acusatorios en lo que respecta a la narración de los hechos por parte del Ministerio Público dejan plasmado en modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos y señalo una serie de elementos como fundamentos de convicción para estimar la posible participación en el hecho delictivo los cuales en su gran mayoría fueron promovidos como medios de pruebas lo que a criterio del Tribunal son estos los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las acusaciones presentadas y cumpliendo los mismos Se Declara Sin Lugar la excepción opuesta y se Niega solicitud de Sobreseimiento de la causa.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusaciones presentada por la Fiscalia Séptima y Undécima del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos EDIXON JAVIER DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.735.156, y RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.591.239, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para el ciudadano: DIAZ EDIXON JAVIER y para el ciudadano RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES, de conformidad con el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concordancia con el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal,
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida de coerción a la persona de EDIXON JAVIER DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.735.156 y RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.591.239, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, desde el momento que ocurrieron los hechos pues considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero así como los artículos 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se mantiene la Medida de coerción impuesta a los acusados en su oportunidad.
3.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA TECNICA
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 7 y 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en sus escritos acusatorios y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así mismo se admiten la totalidad de las testimoniales ofrecidas por la defensa privada, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes en la causa P-10-17864
Testimonio de los funcionarios adscrito a los funcionarios a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalística del estado Lara, Detective MARIO OCHOA y Agente THOMAS LAGOS y Distinguido JONATHAN HERNANDEZ, adscrito a la Comisaria Andrés Eloy Blanco
Testimonio de la experto profesional III MARIA MORENO adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalística del estado Lara,
Testimonio del experto profesional III JUAN RODRIGUEZ BARRIO, medico anatomopatologo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalística del estado Lara,
Testimonio del experto AGENTE GUILLERMO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalística del estado Lara,
Testimonio del experto PEDRO PERDOMO, adscrito a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalística del estado Lara,
Testimonio del testigo presencial ciudadano LUIS ALFREDO CANELON RIERA, titular de la cedula de identidad 20.235.644
Pruebas Documentales:
Acta de Investigación Penal de fecha 23 de agosto del 2009
Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios actuantes
Reconocimiento del Cadáver signado con el Nº 3434, DE FECHA 23-08-2009, suscrita por los funcionarios adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalística del estado Lara, Detective MARIO OCHOA y Agente THOMAS LAGOS y Distinguido JONATHAN HERNANDEZ
Acta de Defunción de fecha 24-11-2009, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas,
Resultado del Reconocimiento Medico Forense, suscrito por la experto profesional III MARIA MORENO adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalística del estado Lara,
Protocolo de Autopsia, suscrito por el experto profesional III JUAN RODRIGUEZ BARRIO, medico anatomopatologo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalística del estado Lara.
Retrato Hablado signado con el nº 615 de fecha 26-08-2009.
Resultado de la Experticia De Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológica signada con el Nº 9700-127-LB-757-09 de fecha 09-10-2009.
Levantamiento Planimetrico, signado con el Nº 9700-008-S-0208, de fecha 02-11-2009.
Fijación Fotográfica de fecha 18-08-2009, signada con el Nº 3433.
Acta de Entrevista, realizada al ciudadano LUIS ALFREDO CANELON RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 20.235.644.
Testimoniales de Expertos y Funcionarios en la causa KP01-P-11-1555:
Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticias Toxicológicas, Experticia de Barrido, Experticia Botánica, Experticia Química
Funcionarios Inspector DAVID QUERALES Detective MARIO OCHOA y Agente TANILO MOLINA Y VICTOR CASTAÑEDA adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalística del estado Lara, quienes practicaron la detención del procesado de autos.
Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
Acta Policial de fecha 04-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los procesados
Acta de Investigación penal de fecha 04-02-2011 suscrita por los Expertos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara.
Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF-971-11 suscritas por los Expertos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara.
Experticias Química Nº 9700-127-1015 suscritas por los Expertos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara
Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF1009 suscritas por los Expertos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara
Experticia de Botánica Nº 9700-127-ATF-974-11, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDA POR LA DEFENSA TECNICA DE LAS CAUSAS P-10-17864 Y KP01-P-11-1555:
Testimonio del ciudadano JESUS GREGORIO PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 12.850.650
Testimonio del ciudadano MARY PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.307
Testimonio del ciudadano RAFAEL PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 2.197.486
Testimonio del ciudadano YONNY MORILLO titular de la cedula de identidad Nº 14.591.084
Testimonio del ciudadano GUILERMO MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº
Testimonio del ciudadano WILLIAMS JOSE PEROZA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 18.431.140
Testimonio del ciudadano WUIDER JERSEE PEROZA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 18.431.118.
Testimonio del ciudadano ELIER JOSE ALVAREZ GUITIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.815.074.
Testimonio del ciudadano ENDRY JOSE ALVAREZ GUITIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.647.252
Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.585.571.
4.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: DIAZ EDIXON JAVIER quien expuso: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se le cedio la palabra al ciudadano RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA libre de presión, apremio y coacción quien expuso: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”.Se deja constancia que los acusados no desearon hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
5.- Se autoriza la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida los ciudadanos EDIXON JAVIER DIAZ, RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA por la presunta la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para el ciudadano: DIAZ EDIXON JAVIER y para el ciudadano RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES, de conformidad con el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concordancia con el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal,
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA
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