REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012276


FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano JOSE DALMIRO BOLIVAR RODRIGUEZ, C.I. 20.270.495, VENEZOLANO, NACIDO EN SAN CARLOS EDO. COJEDES, EN FECHA 26/11/90, DE 20 AÑOS DE EDAD, HIJO DE TIBISAY BOLIVAR, TRABAJA Y ESTUDIA, RESIDENCIADO EN LA URB. LOS COLORADOS, CALLE 5 CASA Nº 4-9, DIAGONAL A LA IGLESIA SAN ANTONIO DE PADUA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES,

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, para el ciudadano JOSE DALMIRO BOLIVAR RODRIGUEZ, identificados anteriormente, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “ no deseo declarar”. Es todo.
Posteriormente La Defensa “Esta de acuerdo que la causa siga por el procedimiento ordinario, solicita se le imponga medida cautelar de presentación ante el tribunal cada 30 días. Por ultimo solicito se le practique a mi defendido experticia psiquiátrica y psicológica de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.”.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como se ve en el acta policial en fecha 20 de Julio del 2011, siendo las 06:20 horas de la tarde, comparecieron por este Despacho Policial los Funcionarios Policiales C/1RO (CPEL) ANDY MELENDEZ C.I. V- 13.454.758, AGTE (CPEL) FERNÁNDEZ GONZALEZ C.I. V- 17.637.344, AGTE (CPEL) ECHENIQUE EURIS C.I. V- 15.697.041, AGTE (CPEL) ELVIS SILVA C.I. V- 18.058.865 Y AGTE (CPEL) MEDINA LUÍS C.I. V- 20.008.685, adscritos a este Centro de Coordinación Policial Metropolitano de la Estación Policial Los Sauces, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expreso en el acta policial que: Siendo las 04:58 horas de la tarde del día de hoy miércoles 20-07-2011, encontrándose en labores de patrullaje en la población de Río Claro a bordo de la Unidad VP-1013, sector la Manga, visualizamos a dos (02) ciudadanos, el primero de tez morena, de 1.60 de estatura aproximadamente, contextura delgada quien vestía franela azul con logotipo de color blanco, bermuda blanca con rayas verdes y zapatos deportivos negro con blanco, el segundo de tez morena, de 1.85 de estatura aproximadamente, contextura delgada, quien vestía chemise de color morada, pantalón jeans de color azul y zapatos multicolor, los mismos se encontraban debajo de un árbol adyacente a la Manga de Coleo quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud evasiva, razón por lo que procede el C/1RO ANDY MELENDEZ a darle la voz de alto, orden a la que los ciudadanos no acataron salieron en veloz carrera ingresando a una vivienda de color verde, inmediatamente la comisión policial procede a bajarse de la unidad, donde el AGTE ELVIS SILVA Y AGTE EURIS ECHENIQUE, inician una persecución a pies ingresando a la vivienda por la parte del estacionamiento que se encontraba abierto, donde visualizaron a uno de los ciudadanos que emprendió la huida presentando las características del primer nombrado, donde el AGTE ELVIS SILVA se identifico y le indica al ciudadano que exhibieran todo lo que tuvieran en sus bolsillos y su vestimenta ya que iba a ser objeto de una revisión de personas, manifestando no tener nada que mostrar, procediendo a la revisión de personas incautándole en el bolsillo delante derecho de la bermuda de color blanca con rayas verde diez (10) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro con amarillo contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca, que se presume sea algún tipo de droga por su confección y olor, razón por la cual procedió el AGTE ELVIS SILVA a leerle los Derechos del Imputado manifestándoles el motivo de su detención, de conformidad a los establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo las 05:00 de la tarde aproximadamente, de igual manera el AGTE EURIS ECHENIQUE conjuntamente con el C/1RO ANDY MELENDEZ y AGTE LUÍS MEDINA ingresan directamente a la parte interna de la vivienda en persecución del segundo ciudadano descrito, dándole captura en la parte del recibo de la vivienda conjuntamente con el ciudadano quien dijo ser y llamarse Martín Rafael Cordero Goyo, quien vestía para el momento franelilla blanca con bermudas multicolor y zapatos blancos con negro, manifestando ser el propietario de la vivienda donde el C/1RO ANDY MELENDEZ de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del COPP vigente se identifico como funcionarios policiales y le indica a vestimentas que van hacer objeto de una revisión de personas, manifestando cada uno no tener nada que Mostar, procediendo el AGTE EURIS ECHENIQUE con la inspección de personas incautando al ciudadano que manifestó ser propietario de la vivienda en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda multicolor catorce (14) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro con amarillo contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca, que se presume que sea algún tipo de droga por su confección y olor razón por la cual el AGTE EURIS ECHENIQUE procedió a leerle los Derechos del Imputado manifestándoles el motivo de su detención, de igual manera sale de una de las habitaciones una ciudadana que manifestó ser menor de edad e indico ser la novia del ciudadano Juan Carlos Torrealba Noguera manifestando que se encontraba de visita por una semana, en la parte de la platabanda de la vivienda se encontraba otro ciudadano quien dijo ser y llamarse Johan Jesús Torres Páez, menor de edad, en la inspección de la vivienda visualizamos en la parte interna de una de las habitaciones, específicamente entre el colchón y la cama en presencia del propietario de la vivienda y del adolescente Johan Jesús Torres Páez visualizamos una bolsa negra de regular tamaño que al verificar su contenido pudimos observar la cantidad de quince (15) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro con amarillo contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca, que se presume sea algún tipo de droga por su confección y olor, se localizo además dos chasis de moto marca Yamaha modelo DT, cada uno con sus seriales, igualmente todos sus accesorios (dos cauchos, cuatro barra de tren delantero, un tanque de gasolina color azul, un asiento color azul, una corona, un manubrio, un encadenado, luces de cruces) ubicados en diferentes partes de la vivienda, el primero de color azul oscuro, serial carrocería: 9FK3TK11262026632, el segundo de color azul claro, serial: 1YY03646, igualmente un vehiculo Ford Fiesta 1.6 de color, año:2001, placas: DBE61S, serial: 8YPB01C718A36876, de 5 puestos, acto seguido se le solicito al ciudadano detenido, propietario de la vivienda, la documentación correspondiente de dichas motos y vehiculo, manifestando que el vehiculo pertenecía a su hermano Carlos Alexander Cordero Goyo, y en cuanto a las motos no supo dar razón, luego procedimos a trasladar a todos los ciudadanos que se encontraban en la vivienda conjuntamente con la droga incautada, los chasis de las motos y el vehiculo hasta la Sede de la Estación Policial Los Sauces. A la Sede de la Estación Policial Los Sauces se presento el ciudadano Carlos Alexander Cordero Goyo C.I. V- 19.357.087, propietario del vehiculo presentando documentos de propiedad del mismo, haciéndole entrega mediante acta, igualmente entregando a su representante a los adolescentes Johan Jesús Torres Páez y Nancy Yojanny Rivero Martínez, dando como resultado la prueba de orientación pesos netos de 4,5 gramos de cocaína para los diez envoltorios decomisados; un peso neto de 7,5 gramos de cocaína para los 14 envoltorios decomisados y un peso neto de 6,6 gramos de Cocaína para los 15 envoltorios. 3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, pero al verificar la pena que pudiera llegar a imponerse ya que la misma oscila entre uno a dos años de prisión a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Es por lo que este el Tribunal analizando los elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse la cual no excede a los 10 años de prisión; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano JOSE DALMIRO BOLIVAR RODRIGUEZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal al delito por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 del Código Penal;
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA