REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012524
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PARRA CI Nº 19.868.417 soltero, edad 19 años, nacido el 31/03/1992, de profesión INDEFINIDA, residenciado: EN LA CALLE 11 ENTRE CARRERA 17 Y 18. Los Ruices. Barquisimeto se hace constar que de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo NO presenta otras causas.


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PARRA titular de la cédula de identidad Nº V- 19.868.417, por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte sancionado en el articulo 357 del Código Penal Porte ilícito de arma de fuego, articulo 277 del Código Penal y Uso de adolescente para delinquir previsto en el articulo 264 del la LOPNNA, ya que los funcionarios: INSP (CPEL) VICTOR FUENTES C.I. V- 12.434.296, S/1RO (CPEL) ORANGEL RODRIGUEZ C.I V- 10.775.765, DTGDO (CPEL) DAVID RODRIGUEZ C.I. V- 16.482.754, AGTE (CPEL) RICARDO BELLO C.I. V- 19.323.184, pertenecientes a la Policía del Estado Lara Comisaría Unión los funcionarios policiales: dejando constancia que el 25 de Julio del 2011, a las 07:35 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad VP-1211, específicamente por la carrera 4 calle 10 de Barrio Unión, observamos a varias personas que nos hacían señas con las manos para que nos detuviéramos y al detener la marcha de la unidad, las personas manifiestan que dos sujetos armados habían abordado un vehiculo Chevrolet Malibu de color azul, y llevaban secuestrado al chofer, fue entonces cuando realizamos un recorrido por las adyacencias del sector y fue en la carrera 11 calle 13 de Nuevo Barrio donde visualizamos un vehiculo con las características antes mencionadas, el cual se estaba deteniendo, procediendo el S/1RO ORANGEL RODRIGUEZ, a detener la marcha de la Unidad Policial, bajando de la misma los funcionarios INSP VICTOR FUENTES, DTGDO DAVID RAMIREZ Y AGTE RICARDO BELLO, identificándonos como funcionarios policiales y con las medida de seguridad del caso les solicita a los tripulantes del vehiculo que bajaran del mismo, bajando de este dos ciudadanos con las siguientes características: 1). Apariencia juvenil, contextura gruesa, de piel morena, cabello negro, vestía para el momento chemise de color blanco, bermuda de color gris y el 2). Apariencia juvenil, estatura delgado, de piel clara, cabello negro, viste para el momento suéter manga larga de color negro con mangas de color rojo, bermuda de colores rojo, blanco, azul, en ese momento se baja un tercer ciudadano quien vestía pantalón jean de color azul y franela de color blanco, quien manifestó ser el propietario del vehiculo, señalando a los dos ciudadanos primeramente descritos como los autores materiales del robo y que portaban armas de fuego. Seguidamente procede el funcionario INSP. VICTOR FUENTES a informarles que serian objeto de una inspección de Personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, en presencia del ciudadano agraviado, ya que se presumía que los mismos se encontraban en poder de algún objeto de interés criminalistico, manifestando el ciudadano que vestía suéter manga larga de color negro con mangas de color rojo, bermuda de colores rojo, blanco, azul ser adolescente, por lo que procedieron los funcionarios policiales a la inspección a los dos ciudadanos, donde al primer ciudadano antes descrito el funcionario DTGDO. DAVID RAMIREZ le incauto entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO DE TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12,MARCA CANAIMA, SERIAL 11249, EMPEÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, UN TUBO DE COLOR CROMADO, EN SU INTERIOR UNA CAPSULA CALIBRE 12 DE COLOR VERDE SIN PERCUTIR, mientras que el funcionario AGTE. RICARDO BELLO, le incauto al adolescente entre su vestimenta, UN FACSIMIL DE PISTOLA DE COLOR CROMADO, luego de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del COPP vigente, procede el S/1RO ORANGEL RODRIGUEZ a realizarle una inspección al vehiculo el cual arrojo las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 79, COLOR AZUL, PLACAS AHD-607, no encontrando mas objetos de interés criminalistico, luego procede a indicarles a los dos ciudadanos el motivo de sus detenciones y leerle sus derechos como imputados de conformidad con el articulo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, respectivamente siendo trasladados hasta la Sede de la Estación Policial Unión donde se procedió a la identificación de los dos ciudadanos detenidos quedando identificados como 1). ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PARRA C.I. V- NO PORTA, DIJO SER V-19.886.417 de 19 años de edad y el adolescente 2). CARLOS ENRIQUE TORREALBA BARCO C.I. V- NO PORTA, DIJO SER V- 25.469.514, de 16 años de edad. Se procedió a verificar a los detenidos por el sistema Escorpio y no había sistema y por el sistema SIIPOL no presentaba solicitud alguna. El agraviado quedo identificado como VICTOR MANUEL FRANCO FREITEZ, a quien se le elaboro una entrevista de lo sucedido, igualmente al ciudadano LUÍS ALBERTO CORDERO MOLINA (TESTIGO). Se informo al Dr. José Flores, Fiscal Sexto del Ministerio Publico y al Fiscal Dieciocho del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo a quienes se le informo sobre el procedimiento realizado.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Asalto a Unidad de Transporte sancionado en el articulo 357 del Código Penal Porte ilícito de arma de fuego, articulo 277 del Código Penal y Uso de adolescente para delinquir previsto en el articulo 264 del la LOPNNA 2.-) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PARRA presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se les imputa, tal como el acta policial suscrita por los funcionarios ya que los funcionarios: INSP (CPEL) VICTOR FUENTES C.I. V- 12.434.296, S/1RO (CPEL) ORANGEL RODRIGUEZ C.I V- 10.775.765, DTGDO (CPEL) DAVID RODRIGUEZ C.I. V- 16.482.754, AGTE (CPEL) RICARDO BELLO C.I. V- 19.323.184, pertenecientes a la Policía del Estado Lara Comisaría Unión los funcionarios policiales: dejando constancia que el 25 de Julio del 2011, a las 07:35 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad VP-1211, específicamente por la carrera 4 calle 10 de Barrio Unión, observamos a varias personas que nos hacían señas con las manos para que nos detuviéramos y al detener la marcha de la unidad, las personas manifiestan que dos sujetos armados habían abordado un vehiculo Chevrolet Malibu de color azul, y llevaban secuestrado al chofer, fue entonces cuando realizamos un recorrido por las adyacencias del sector y fue en la carrera 11 calle 13 de Nuevo Barrio donde visualizamos un vehiculo con las características antes mencionadas, el cual se estaba deteniendo, procediendo el S/1RO ORANGEL RODRIGUEZ, a detener la marcha de la Unidad Policial, bajando de la misma los funcionarios INSP VICTOR FUENTES, DTGDO DAVID RAMIREZ Y AGTE RICARDO BELLO, identificándonos como funcionarios policiales y con las medida de seguridad del caso les solicita a los tripulantes del vehiculo que bajaran del mismo, bajando de este dos ciudadanos con las siguientes características: 1). Apariencia juvenil, contextura gruesa, de piel morena, cabello negro, vestía para el momento chemise de color blanco, bermuda de color gris y el 2). Apariencia juvenil, estatura delgado, de piel clara, cabello negro, viste para el momento suéter manga larga de color negro con mangas de color rojo, bermuda de colores rojo, blanco, azul, en ese momento se baja un tercer ciudadano quien vestía pantalón jean de color azul y franela de color blanco, quien manifestó ser el propietario del vehiculo, señalando a los dos ciudadanos primeramente descritos como los autores materiales del robo y que portaban armas de fuego. Seguidamente procede el funcionario INSP. VICTOR FUENTES a informarles que serian objeto de una inspección de Personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, en presencia del ciudadano agraviado, ya que se presumía que los mismos se encontraban en poder de algún objeto de interés criminalistico, manifestando el ciudadano que vestía suéter manga larga de color negro con mangas de color rojo, bermuda de colores rojo, blanco, azul ser adolescente, por lo que procedieron los funcionarios policiales a la inspección a los dos ciudadanos, donde al primer ciudadano antes descrito el funcionario DTGDO. DAVID RAMIREZ le incauto entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO DE TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12,MARCA CANAIMA, SERIAL 11249, EMPEÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, UN TUBO DE COLOR CROMADO, EN SU INTERIOR UNA CAPSULA CALIBRE 12 DE COLOR VERDE SIN PERCUTIR, mientras que el funcionario AGTE. RICARDO BELLO, le incauto al adolescente entre su vestimenta, UN FACSIMIL DE PISTOLA DE COLOR CROMADO, luego de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del COPP vigente, procede el S/1RO ORANGEL RODRIGUEZ a realizarle una inspección al vehiculo el cual arrojo las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 79, COLOR AZUL, PLACAS AHD-607, no encontrando mas objetos de interés criminalistico, luego procede a indicarles a los dos ciudadanos el motivo de sus detenciones y leerle sus derechos como imputados de conformidad con el articulo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, respectivamente siendo trasladados hasta la Sede de la Estación Policial Unión donde se procedió a la identificación de los dos ciudadanos detenidos quedando identificados como 1). ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PARRA C.I. V- NO PORTA, DIJO SER V-19.886.417 de 19 años de edad y el adolescente 2). CARLOS ENRIQUE TORREALBA BARCO C.I. V- NO PORTA, DIJO SER V- 25.469.514, de 16 años de edad. Se procedió a verificar a los detenidos por el sistema Escorpio y no había sistema y por el sistema SIIPOL no presentaba solicitud alguna. El agraviado quedo identificado como VICTOR MANUEL FRANCO FREITEZ, a quien se le elaboro una entrevista de lo sucedido, igualmente al ciudadano LUÍS ALBERTO CORDERO MOLINA (TESTIGO). Se informo al Dr. José Flores, Fiscal Sexto del Ministerio Publico y al Fiscal Dieciocho del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo a quienes se le informo sobre el procedimiento realizado. Así como el acta de entrevista y denuncia por parte de la presunta victimas y los testigos presénciales
3.-) Por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos gravísimos que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PARRA CI Nº 19.868.417, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte sancionado en el articulo 357 y Porte ilícito de arma de fuego, articulo 277 ambos del Código Penal y Uso de adolescente para delinquir previsto en el articulo 264 del la LOPNNA

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: Imputado ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PARRA CI Nº 19.868.417, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte sancionado en el articulo 357 y Porte ilícito de arma de fuego, articulo 277 ambos del Código Penal y Uso de adolescente para delinquir previsto en el articulo 264 del la LOPNNA
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.