REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de julio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003863
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 13 de mayo de 2011, la Fiscalía 4 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, Cédula de Identidad nº 16.278.572, y JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº 19.461.862, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 27-03-11 los funcionarios Sub. Insp. Lindomar Hernandez, C/2do. Carlos Mendoza y Dtgdo. José de Freitas, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo las 09:30 a.m. se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad VP-1112 cuando en la calle 12 entre carreras 3 y 4 de Barrio Unión observan a un ciudadano que les hizo llamado de auxilio mediante señas, identificándose como Máximo Hernández y el mismo destacó que es el propietario de la Agencia de lotería MAX 1, a la que dos sujetos desconocidos (describiendo sus características físicas y de vestimenta) habían robado minutos previos, motivo por el cual le indican que aborde la unidad policial para efectuar el respectivo recorrido con la finalidad de encontrar a los sujetos mencionados, pero al encontrarse en las inmediaciones de la carrera 9 con callejón 13 del Barrio Los Luises, observan a una joven que les hace llamado de auxilio y se identifica como Lorena Yeniree Hernández, manifestando que había sido víctima del robo de un bolso de su propiedad (describiendo sus características y contenido) por parte de dos sujetos cuya descripción coincidía con la indicada por el ciudadano Máximo Hernández. De inmediato continúan el recorrido y a la altura de la carrera 9 con calle 11 de Los Luises, observan a los dos sujetos mencionados por las víctimas, reconociendo el ciudadano a los sujetos como los mismos que lo habían robado en la agencia de lotería, procediéndose a darles voz de alto previa identificación como funcionarios policial, y al practicárseles conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, se les encontró la cantidad de cien bolívares en billetes de diversa denominación y de curso legal, así como un bolso cuya descripción y contenido es concordante con la destacada por la ciudadana Lorena Hernández, en atención a lo que se practicó su detención y al ser llevados a la estación policial, son reconocidos por la prenombrada ciudadana quien se encontraba en compañía de su progenitora por ser adolescente.-

El día 08 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, y el Fiscal 4to. del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación y acusa a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, Cédula de Identidad nº 16.278.572, y JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº 19.461.862, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 de la Ley Sustantiva Penal, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, quien expuso: en vista de que en el presente asunto, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar el supuesto delito de Robo Agravado, el cual es mantenido por la Fiscalía del Ministerio Público ya que a mis defendidos no les fue decomisada arma alguna y esta solo existe en la imaginación de una de las víctimas y así como fue declarada la flagrancia, por ser detenidos posteriormente al hecho que se investiga es de aclarar que esta detención fue en sitios diferentes y muy distantes del lugar donde se encontraba la supuesta víctima y en la requisa personal hecha por los funcionarios que practicaron la detención no le fue decomisado arma alguna, o estamos en presencia de un supuesto Robo Impropio o de un Arrebatón más nunca de un Robo Agravado, en la cadena de custodia que dicha comisión envía al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica no esta relacionada arma alguna, es por esta razón que con todas las dudas que establece el procedimiento hecho por los funcionarios es que solicito respetuosamente a este Tribunal una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 y que sea la que acuerde el Tribunal, preferiblemente la detención domiciliaria porque la misma de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia se equipara a la privativa de libertad, me adhiero a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba, Es todo.

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, Cédula de Identidad Nº 16.278.572, y JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº 19.461.862, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 de la Ley Sustantiva Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, al cual se acogió por el principio de la Comunidad de la Prueba la defensa privada de los acusados de autos.-

Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, Cédula de Identidad nº 16.278.572, y JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº 19.461.862, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, Cédula de Identidad Nº 16.278.572, y JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº 19.461.862, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 de la Ley Sustantiva Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem.- SEGUNDO: Se admite totalmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, al cual se acogió por el principio de la Comunidad de la Prueba la defensa privada de los acusados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, Cédula de Identidad nº 16.278.572, y JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº 19.461.862, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,