REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de julio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003415
IMPUTADOS:
1.- JORGE ENRIQUE MENDOZA DURAN, CI: 25.146.152, de 18 años de edad, en soltero, residenciado San Lorenzo Viejo, parte alta, calle 2B entre 3 y 4 casa de color blanco, a dos cuadras de la cancha de sofbol.
2.- KLEYBER JOEL VIRGUEZ PEROZO, C.I.: 20.473.232, de 20 años de edad, soltero, residenciado en San Jacinto, calle 1 entre 6 y 7 casa de color blanco, a cinco casas de la Licoreria “La 6”.
3.- EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA, C.I.: 22.326.206, de 18 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 14-08-1992, hijo de Tibisay García, grado de instrucción: bachiller, oficio: estudiante, residenciado en la Avenida Principal el Jebe, casa de color beige con vinotinto, a 6 casas de la licorería Los Gonzalez, Telf 0426-2545925 (mamá).
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 18 de abril de 2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA, Cédula de Identidad Nº 22.326.206, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al ciudadano KLEIBER JOEL VIRGUEZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº 20.473.232, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al ciudadano MENDOZA DURAN JORGE ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº 25.146.152, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto en virtud que en fecha 18-03-2011 funcionarios C/2do. Edilberth Perozo, Dtgdo. Ronny Querales, Wiston Torrealba, Dtgdo. Adelso Timaure, Agte. Henry Yajure y Agte. Juan Suárez, adscritos a la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 04:30 p.m. reciben llamado anónimo de un ciudadano indicando que en la Avenida Principal del sector Los Techos Rojos, específicamente en la carrera 5 de San Lorenzo Viejo, se encontraban los integrantes de una banda criminal llamada Los Pocholos dedicados a la venta de estupefacientes, por lo que se constituyen en comisión y trasladan al sitio señalado por el informante, sitio en el cual observan a una cantidad de personas aglomeradas a quienes se les da voz de alto, procediendo uno de los sujetos identificado posteriormente como Kleiber Joel Virguez a lanzar una piedra en contra de la comisión policial que impacta en la frente del Dtgdo. Ronny Querales, comenzando el resto de las personas que allí se encontraban a dispersarse. Seguidamente el Cabo Segundo Edilberth Perozo efectúa llamado de emergencia vía radiofónica al grupo de motorizados que acompañaba a la comisión para formar un cerco policial en sentido norte sur ya que estaban siendo agredidos, procediendo de seguidas el funcionario Ronny Querales a dar captura al ciudadano que lo agredió, mientras que las unidades motorizadas dieron captura a tres de los sujetos que estaban huyendo, vociferando el sujeto identificado como adolescente palabras obscenas en contra de la comisión, tratando los tres sujetos de escaparse lo cual fue impedido por los efectivos actuantes. De inmediato, se procede a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin contar con la presencia de testigos debido a que se negaron a prestar colaboración, realizando el Dtgdo. Adelso Timarure la respectiva inspección en la que se localiza al ciudadano identificado como Edilio Pastor García García dentro del bolso de color negro que portaba, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético plástico, atado en su extremo con el mismo material y en cuyo interior se localizó una sustancia sólida de fuerte olor, la cual al ser sometida al ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 22.9 gramos. Finalmente dejan constancia los efectivos policiales que practican la detención de tres sujetos restantes, uno de los cuales fue identificado como adolescente (identidad omitida) quien fue dejado a disposición del despacho fiscal competente.
En fecha 11/07/2011 siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscal 11 del Ministerio Público quien formalizó su acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los acusados de marras por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, para el ciudadano EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, para el ciudadano KLEIBER JOEL VIRGUEZ PEROZO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, para el ciudadano JORGE ENRIQUE MENDOZA DURAN, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios probatorios, se acuerde la apertura a juicio oral y público, se reserva el derecho de ampliar la acusación o incorporar nuevas pruebas conforme al art 351 del COPP, asimismo conforme al art 535 de la LOPNA solicito al Tribunal recabe las copias relacionadas con el adolescente Perez Endryck Anthoni C.I. 23.918.017, a los fines de que sean anexadas al presente asunto, en cuanto a la sustancia incautada, solicito la autorización para la destrucción de la misma, y en cuanto a la medida de coerción personal solicito se mantengan las mismas por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma, para Edilio Garcia la Medida Privativa de Libertad y para el resto la medida cautelar de que gozan. Es todo.
En la referida oportunidad se le cedió la palabra a los imputados EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA, KLEIBER JOEL VIRGUEZ PEROZO y JORGE ENRIQUE MENDOZA DURAN, identificados en autos y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron de manera separada: que si desean declarar, por lo que de seguido se le otorga la palabra al imputado EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA quien manifiesta:, yo en ningún momento cargaba el bolso de que me acusan, yo no soy consumidor, estaba sentado a que mi tía, cuando los funcionarios llegaron nos agarraron en casa de mi tía, como no me encontraron nada el funcionario nos puso la droga, es todo. de seguido se le otorga la palabra al imputado KLEIBER JOEL VIRGUEZ PEROZO quien manifiesta: cuando la policía dijo que nos detuviéramos yo cargaba un bolso y jorge también, pero no cargábamos nada, cuando la pedrada del policía fue la gente del barrio, a lo mejor el policía se invento eso, en los bolsos no había droga, es todo. De seguido se le otorga la palabra al imputado JORGE ENRIQUE MENDOZA DURAN quien manifiesta: nosotros estábamos sentados echando cuento cuando escuchamos unos tiros eran los policías, nos revisaron el bolso y no encontraron nada, es todo.
Seguido se le otorgo la palabra a la Defensa Privada del ciudadano EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA Abg. Cruz Maestre Lanza, quien manifestó: nosotros presentamos un escrito en su debida oportunidad donde solicitamos la nulidad del acta policial por ser contradictoria, estos jóvenes manifiestan que en los bolsos no consiguieron nada, la fiscal solo hizo referencia al bolso de Edilio Garcia, que no portaba bolso alguno, en el acta policial al folio 7, los funcionarios mencionan a Edilio García como el que portaba un bolso de color negro al que se le incauto la presunta droga, a Kleiber lo mencionan, como el que lanzó la piedra al funcionario policial, igualmente dejan constancia de que al realizarles una inspección corporal no les encontraron nada de interés criminalístico, pero a uno de ellos se le pidió que abriera el bolso negro que cargaba, del cual se obtuvo un envoltorio de regular tamaño de presunta droga, el funcionario dice que el bolso se le consiguió a quien vestía de camisa vinotinto, no a mi defendido, de igual manera, en el caso de Edilio al hacerle sus experticias salió negativo es decir que no tuvo contacto con la presunta droga, lo cual no es considerado por el Ministerio Público, siendo que la droga cuando es empaquetada requiere de una manipulación, por lo que el acta policial es contradictoria, siendo esta la que le da origen al procedimiento, por todo ello creemos que Edilio Garcia no ha tenido contacto con droga alguna ni consume la misma, por lo que solicitamos no se admita dicha acta policial, de igual manera se da contestación a la acusación fiscal por el delito de Ocultación de Droga, como se señaló mi defendido no tuvo contacto con la sustancia, en cuanto a la Resistencia a la Autoridad, observamos que los ciudadanos son detenidos en frente de su casa, a lo cual la comunidad reaccionó atacando a los policias por cuanto llegaron a meterlos en la patrulla, en cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, es decir que el adolescente fue utilizado para algo que no se ha probado, no sabemos para que delito fue utilizado el mismo, no es trabajo del Tribunal solicitar las copias certificadas del expediente de la sección penal adolescente, ello le corresponde al Ministerio Público, por ello esta Defensa rechaza la acusación por tales delitos, igualmente hay otro elemento importante como lo es la experticia de barrido practicada a la ropa de Edilio la cual resulto negativa, a todo evento esta defensa ofrece las pruebas testimoniales y documentales que constan en el escrito de contestación a la acusación, mi defendido estaba a punto de empezar a trabajar cuando fue aprehendido en la Procter and Gamble, el mismo es bachiller y se encuentra esperando cupo para comenzar a estudiar en la universidad, en vista de las circunstancias solicitamos se declare con lugar la solicitud de nulidad del acta policial cursante en autos por ser la misma contradictoria y en el supuesto negado de que se considere que la razón le asiste la fiscalía, solicitamos que se le conceda una medida cautelar a nuestro defendido para que sea juzgado en libertad como lo están los otro jóvenes para que prosiga con su trabajo, pues no están dados los elementos del artículo 250 del COPP, solicitamos se admita el escrito de contestación y se declaren con lugar las peticiones, en esta causa no existe nada mas que un acta policial contradictoria que comprometa la responsabilidad de Edilio Garcia, el bolso no fue abierto en el sitio, que es poblado, sino en el comando, no hay testigos presenciales que den fe de ello, Es todo.
Así mismo, se le concedió la palabra a la Defensa Privada del ciudadano EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA Abg. Cruz Maestre Pineda quien manifiesto: niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, y deseo acotar que lo que sucedió en el presente caso es que se trata de 4 muchachos amigos de infancia que se reúnen a charlar en casa de la tía de Edilio, existe un acoso para la familia de Edilio desde años atrás por parte de los funcionarios, por lo que en vista de ello los mismos arremeten en contra de Edilio, los muchachos se meten a la casa ante los atropellos de los funcionarios, y ellos se meten a sacarlos ante lo cual la comunidad reacciona ante el abuso y comienzan a lanzar piedras en su contra, por ello los funcionarios arman este invento, si el Ministerio Público hubiera buscado gente de la zona esto seria actualmente un sobreseimiento, la gente vio cuando a ellos no les incautaron nada, los policias van a seguir tratando de dañar a estos muchachos, que son sanos, lo ideal seria un sobreseimiento en este proceso para todos los aquí presente, no hay elementos que comprometan a estos muchachos con los hechos que se le acusan, esto es la consecuencia de la ira de los funcionarios, por ello se rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, es todo.
De igual forma, se le otorgo la palabra a la Defensa Pública de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MENDOZA DURAN y KLEYBER JOEL VIRGUEZ PEROZO Abg. Zaida Monsalve, quien manifestó: solicito al Tribunal la nulidad del acta policial que inicio el presente procedimiento, por cuanto existen elementos contradictorios, como lo es la presencia de testigos en el procedimiento, igualmente me opongo a los alegatos realizados por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por considerar que los mismos no están ligados con los hechos que constan en el acta policial que esta viciada de nulidad, por ello solicito el Sobreseimiento de mis defendidos, en caso de negativa a ello, solicito se declare la apertura a juicio, hago mías las pruebas presentadas en base al principio de la comunidad de la prueba, Es todo.
Seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesto: la naturaleza de esta audiencia no tiene carácter contradictorio, la defensa solicita la nulidad del acta policial sin señalar fundamento jurídico alguno, al respecto señala el Ministerio Público, que ambas defensas señalan que el acta policial que tiene contradicciones y que carece de testigos, lo cual no vicia la actuación de los funcionarios, en cuanto a las contradicciones no se señala cual es el principio que se viola, se solicita al Tribunal se declare sin lugar la nulidad planteada por cuanto en el acta policial se evidencian las exigencias que exige el COPP en cuanto a la actuación de los funcionarios que suscriben la misma, narran los hechos como es debido, se les hizo lectura de sus derechos, y son identificados, se evidencia y constata que no han sido vulnerado sus derechos constitucionales, siendo que los mismos han sido asistidos por su Defensa Técnica y no solicitaron la practica de las diligencias que han podido requerir, por lo que no hay violación de derechos por parte de los funcionarios ni por el Ministerio Público, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad, es todo.
PUNTO PREVIO
En cuanto al Recurso de Nulidad planteado por la defensa Técnica de los imputados de autos, de la revisión del acta policial levantada en fecha 18 de marzo de 2011, cursante a los folios 5, 6, 7 y 8, se individualiza con nombre y apellido y Cédula de Identidad la persona que presuntamente le fue incautado en un bolso la droga (específicamente al folio 7 del asunto) mencionándose al imputado EDILIO PASTOR GARCIA, Cédula de Identidad Nº 22.326.206, así mismo, en el acta policial, aun cuando se indica que el procedimiento fue realizado sin testigos, también se indica que la revisión corporal que le realizan a los ciudadanos EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA, KLEIBER JOEL VIRGUEZ PEROZO y JORGE ENRIQUE MENDOZA DURAN, identificados en autos, se realiza al amparo del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal del que se desprende que no se requiere por disposición legal de la presencia de testigos por lo que a criterio del Tribunal no existen violación de disposición legal o constitucional, motivo por el cual toda vez que no se encuentra configurado el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es violación de disposiciones legales, o Constitucionales, o derechos del imputado se declara sin lugar el Recurso de Nulidad propuesto por la defensa técnica.-
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra los ciudadanos EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA, Cédula de Identidad Nº 22.326.206, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al ciudadano KLEIBER JOEL VIRGUEZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº 20.473.232, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al ciudadano MENDOZA DURAN JORGE ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº 25.146.152, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que es el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, en el sentido que se admitieron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio, exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha 18-03-2011 del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Los Cardenales, y acta de investigación penal de fecha 19-03-2011 contentiva de prueba de orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, haciendo la salvedad que podrá ser exhibida a los funcionarios en el Juicio Oral, ello en razón de no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En ese sentido, las pruebas admitidas correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Publico, son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES Y FRANCO GARCIA VALECILLOS, expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán respecto a la apreciación de la Prueba de orientación, Experticia Toxicologicas, Experticia de Barrido y Experticia Química.-
2.- Declaración de los funcionarios C/2do. Edilberth Perozo, Dtgdo. Ronny Querales, Wiston Torrealba, Dtgdo. Adelso Timaure, Agte. Henry Yajure y Agte. Juan Suárez, adscritos a la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes depondrán respecto a las circunstancia en las que se llevo a cabo la detención de los acusados de autos, y las circunstancias en las que se realizo el allanamiento.-
DOCUMENTALES:
1.- Experticias Toxicologicas Nos. 9700-127-ATF-2261-11, 9700-127-ATF-2262-11, 9700-127-ATF-2263-11, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticos a los ciudadanos EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA, Cédula de Identidad Nº 22.326.206, KLEIBER JOEL VIRGUEZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº 20.473.232, y al ciudadano MENDOZA DURAN JORGE ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº 25.146.152.-
2.- Experticia Quimica signada con el Nº 9700-127- ATF-2263-11, de fecha 28/03/2011 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintetico, atado en su extremo con el mismo material, donde se aprecia al tacto una sustancia sólida que expide un fuerte olor, que posee un peso bruto de VEINTITRES COMA SEIS GRAMOS (23,6 gr.), y un peso neto de VEINTIDOS COMA NUEVE GRAMOS (22,9 gr.) resultando positivo para cocaina.-
3.- Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-2268-11, de fecha 28/03/2011 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, sobre un bolso tipo koala descrito en la cadena de custodia e incautado al ciudadano GARCIA GARCIA EDILIO PASTOR, C.i. Nº 22.326.206, en la que se detecto la presencia de MARIHUANA Y DE COCAINA.-
4.- Experticia Médico Legal, Nº 9700-152-1689, de fecha 11/04/2011 practicada por el experto FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, correspondiente a la evaluación medico legal practicada al ciudadano RONNY SEGUNDO, Cédula de Identidad Nº 17.103.822.-
Por su parte, con relación al acervo probatorio ofrecido por la defensa técnica del ciudadano EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA, Cédula de Identidad Nº 22.326.206, SE ADMITIO LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal, a saber:
TESTIMONIALES:
1.- PERDOMO TIMAURE JOHAN CAROLINA, Cédula de Identidad Nº 16.234.820, domiciliada en la calle 4 con carrera 4, de tras de la Escuela Lola Alamo, San Lorenzo, Parroquia El Cují, del Estado Lara.-
2.- CACERES FREITEZ DIXAY MARGARITA, Cédula de Identidad Nº 15.328.165, domiciliada en la calle 1 con carrera 1, Iglesia Techo Rojo, San Lorenzo, Parroquia El Cují del Estado Lara.-
3.- RAMONES JOSE MAURICIO, Cédula de Identidad Nº 7.332.059, domiciliado en la calle 4 con carrera 4, detrás de la Escuela Lola Alamo, de San Lorenzo, Parroquia El Cují Estado Lara.-
DOCUMENTALES:
1.- Original de titulo de Bachillerato de Garcia Garcia Edilio Pator, de la Unidad Educativa Nacional Miguel Jose Sanz, de fecha 14/08/2002.-
2.- Original de Denuncia formulada por ante la Fiscalía, por la ciudadana Tibisay Garcia, Madre del imputado de autos, de fecha 17/04/2009.-
Se acuerda mantener a los acusados KLEIBER JOEL VIRGUEZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº 20.473.232, y MENDOZA DURAN JORGE ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº 25.146.152, medida cautelar de presentaciones cada 15 ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y la consistente en las presentaciones ante el Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Con relación al acusado EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA, Cédula de Identidad Nº 22.326.206, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Como punto previo se DECLARO SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados defensores, toda vez que no se encuentra configurado el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es violación de disposiciones legales, o Constitucionales, o derechos del imputado se declara sin lugar el Recurso de Nulidad propuesto por la defensa técnica.- PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA, Cédula de Identidad Nº 22.326.206, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al ciudadano KLEIBER JOEL VIRGUEZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº 20.473.232, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al ciudadano MENDOZA DURAN JORGE ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº 25.146.152, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud de que es el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.- SEGUNDO: Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se admitieron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio, exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha 18-03-2011 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Los Cardenales, y acta de investigación penal de fecha 19-03-2011 contentiva de prueba de orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, haciendo la salvedad que podrá ser exhibida a los funcionarios en el Juicio Oral, ello en razón de no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Con relación al acervo probatorio ofrecido por la defensa técnica del ciudadano EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA, Cédula de Identidad Nº 22.326.206, SE ADMITIO LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-CUARTO: Se acuerda mantener a los acusados KLEIBER JOEL VIRGUEZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº 20.473.232, y MENDOZA DURAN JORGE ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº 25.146.152, medida cautelar de presentaciones cada 15 ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y la consistente en las presentaciones ante el Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Se acordó mantener al acusado EDILIO PASTOR GARCIA GARCIA, Cédula de Identidad Nº 22.326.206, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- SEXTO: Se ordeno la destrucción de la droga incautada.- SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificas de la presente decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,