REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 26 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012385


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD OTORGADA ART. 256 ORD. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL – PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por los ciudadanos YORVIS JOSE NUÑEZ LINAREZ, cédula de identidad N° V- 20.470.546, y JOSE GABRIEL NUÑEZ LINAREZ, cédula de identidad N° V- 20.470.551, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las presentaciones cada 30 días por ante la taquillas de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y señala que el acta de investigación penal contentiva de la prueba de orientación arrojó como resultado que la sustancia incautada al ciudadano GABRIEL NUÑEZ LINAREZ, antes identificado, tiene un peso neto de 13,4 gramos de marihuana, y al ciudadano YORVIS JOSE NUÑEZ LINAREZ, antes identificado, la sustancia incautado según la prueba de orientación tiene un peso neto de 4,3 gramos de marihuana.- Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción, y en forma individual que se acogen al precepto constitucional.- es todo.-

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica del imputado de autos, quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y solicita se le imponga medida de presentación cada 45 días ante el tribunal. Solicita se le practiquen los estudios de ley, psiquiátrico, social y psicológico.-


Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YORVIS JOSE NUÑEZ LINAREZ, cédula de identidad N° V- 20.470.546, y JOSE GABRIEL NUÑEZ LINAREZ, cédula de identidad N° V- 20.470.551, y por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YORVIS JOSE NUÑEZ LINAREZ, cédula de identidad N° V- 20.470.546, y JOSE GABRIEL NUÑEZ LINAREZ, cédula de identidad N° V- 20.470.551, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Impone a los ciudadanos YORVIS JOSE NUÑEZ LINAREZ, cédula de identidad N° V- 20.470.546, y JOSE GABRIEL NUÑEZ LINAREZ, cédula de identidad N° V- 20.470.551, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Sección Adolescente a los fines de notificar de la presente decisión en el asunto KP01-D-2008-927, en relacion al imputado Gabriel José Nuñez Linarez, cédula de identidad N° V- 20.470.551.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense para la práctica del reconocimiento psiquiátrico el 28/07/2011 a las 8:00 a.m, a los imputados de autos. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA