REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 26 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012400


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD OTORGADA ART. 256 ORD. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL – PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, (Quien dice llamarse) y que su cédula de identidad es N° V- NO HA CEDULADO, nacido en Barquisimeto, el 05-07-1.992, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las presentaciones cada 30 días por ante la taquillas de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y señala que el acta de investigación penal contentiva de la prueba de orientación arrojó como resultado que la sustancia incautada al imputado de autos, tiene un peso neto de 0,9 gramos de cocaina.- Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, y en forma individual lo siguiente: Mi abuela antes de morir me saco la partida de nacimiento, en Yaritagua por la plaza bolívar, y voy a buscar a mi tío Marcos González para que me lleve a buscar la partida de nacimiento, para sacar la cedula.

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica del imputado de autos, quien expuso: esta defensa solicita que el presente procedimiento se siga por el Procedimiento ordinario, que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del COPP, y que se le practiquen los exámenes Psiquiátrico, Psicológico en la medicatura forense.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, quien no ha cedulado, y por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, quien no ha cedulado, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados, y realizar los tramites necesarios para obtener la cédula de la cual debe consignar copia a este Juzgado.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Impone al ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, quien no ha cedulado, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados, y realizar los tramites necesarios para obtener la cédula de la cual debe consignar copia a este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena oficiar al SAIME A LOS FINES QUE SEAN REALIZADOS LOS TRAMITES NECESARIOS PARA OTORGAR CÉDULA DE IDENTIDAD AL IMPUTADO DE AUTOS, SE ACUERDA OFICIAR AL Director del registro de Yaritagua a los fines que se le expida partida de nacimiento al imputado de autos.-

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense para la práctica del reconocimiento psiquiátrico, al imputado de autos para el día 03 de julio de 2011 a las 7:00 a.m. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA