REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de JULIO de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012420
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos RAMON JOSE MEJIAS MATA, cédula de identidad N° V- 14.617.730, y quien según información suministrada por el Cuerpo de la Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Municipio Andres Eloy Blanco, Estación Policial Sanare por Acta Policial de fecha 25/07/2011 se dejo constancia que su nombre verdadero es LIZARDO VASQUEZ JUAN AGUSTIN, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.207, así mismo la ciudadana NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, cédula de identidad N° V- 21.053.011, precalificando los hechos para ambos ciudadanos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera ha ambos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: Esta defensa oída la declaración de mi defendidos observa en el acta policial que la victima señala y declara que mi defendido la ciudadana andaba con una camisa distinta la color y señala que es una franela de color negro y al ciudadano con otra vestimenta y cuando la victima hace una narración de mi defendido posteriormente a los señalado señala la vestimenta muy precisa, sobre como andaban vestidos mi defendido lo que llama la atención a esta defensa que existe una contradicción con respecto a la vestimenta y la que hizo posteriormente y se ha observado que no hay contradicción entre lo señalado en sus declaraciones de mis defendido, también se ha observado que mi defendido no tienen conducta predilectual, son trabajadores del campo y mas por su vocabulario y también que a mi defendido se observa quesos manos son de `personas trabajadores del campo. Solicito por ello, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el procedimiento ordinario, y solicito la realización de un examen medico de mi defendida para que se verifique el grado de gestación y de mi defendido de la valoración de la mano de mi defendido. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el acta policial de fecha 24 de julio de 2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial, Municipio Andres Eloy Blanco Estación Policial Sanare, en el que dejan constancia que el día 24 de julio de 2011 siendo las 7:10 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en el sector el Cementerio Callejón las tunas del Municipio Andres Eloy Blanco, sostuvieron entrevista con un ciudadano victima de un hecho punible el ciudadano RAMON GIL GRACIAS, Cédula de Identidad Nº V- 10.962.735, quien indica que dos personas una mujer y un hombre lo habían sometido y despojado de su pertenencia entre ello 450 bolivares, y que el hombre cargaba un arma de fuego, los mismos con las siguientes caracteristicas, el ciudadano vestía pantalón jean, y sueter de color azul oscuro y el mismo es de contextura gruesa y de tez morena y la ciudadana vestía pantalón blue jean y sueter de color gris, la misma de contextura delgada, pelo largo y de tez morena, por lo que el funcionario CABO/1ERO (CPEL) MENDEZ RAFAEL, le indico al ciudadano agraviado que se trasladara hasta la estación policial para formular la respectiva denuncia, motivado al caso los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido por el sector, donde a los pocos metros visualizaron a una pareja con las caracteristicas antes descritas, quienes al percatarse de la unidad policial, comenzaron a caminar de manera apresurada y con intención de salir corriendo hacia una zona boscosa que se encontraba adyacente al sitio, inmediatamente y con la premura del caso el funcionario Distinguido (CPEL) PUERTA HERNAN, procede a detener la marcha de la unidad policial, bajando de la misma los funcionarios CABO 1ERO (CPEL) MENDEZ RAFAEL Y LA DISTINGUIDO (CPEL) HERNANDEZ NELYUMAR, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procede el funcionario AGENTE (CPEL) ALVAREZ LEONARDO a informarle al ciudadano que sería objeto de una Inspección de personas, y al realizar dicha inspección le fue palpado un volumen pronunciado del lado izquierdo en la parte delantera del pantalón entre la piel y la vestimenta a la altura de la cintura, logrando constatar que se trataba de UN (1) ARMA DE FUEGO de confección rudimentaria, envuelta con teipe de color negro, estructurada con tubos de hierro sin seriales ni cartuchos, de igual forma la funcionaria DISTINGUIDO (CPEL) HERNANDEZ NELYUMAR, procede a indicarle a la ciudadana que sería objeto de una inspección de personas, indicándole a la ciudadana que exhibiera los objetos que portaba, mostrando la ciudadana una bolsa de material sintetico de color blanco transparente contentivo en su interior de un suéter de color azul oscuro manga larga, un sueter de color blanco y una gorra de color blanco, sin incautarle objeto alguno de interes criminalistico, por lo que los ciudadanos detenidos se identificaron ante los funcionarios actuantes con el nombre de MEJIA MATA RAMON JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 14.617.730, y la ciudadana NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.011, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a los ciudadanos antes identificados hasta la sede de la Estación Policial Sanare, sitio en el que se encontraba la victima presentando la denuncia pudiendo reconocer a los ciudadanos como quienes les despojaron del dinero de su propiedad.-
Cabe señalar que el ciudadano detenido quien ante los funcionarios aprehensores se identifico en fecha 24 de julio de 2011 con el nombre de RAMON JOSE MEJIAS MATA, cédula de identidad N° V- 14.617.730, y quien según información suministrada por el Cuerpo de la Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Municipio Andres Eloy Blanco, Estación Policial Sanare por Acta Policial de fecha 25/07/2011 se dejo constancia que su nombre verdadero es LIZARDO VASQUEZ JUAN AGUSTIN, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.207.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano LIZARDO VASQUEZ JUAN AGUSTIN, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.207, quien se identifico falsamente en audiencia con el nombre de RAMON JOSE MEJIAS MATA, Cédula de Identidad N° V- 14.617.730, y la ciudadana NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, cédula de identidad N° V- 21.053.011, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial de fecha 24 de julio de 2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial, Municipio Andres Eloy Blanco Estación Policial Sanare, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Acta correspondiente a la entrevista que fue formulada por la victima RAMON GIL GRACIAS, Cédula de Identidad Nº V- 10.962.735, en la que indica las circunstancias en las que fue despojado del dinero por los imputados de autos.-
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe un arma que fue incautada en el procedimiento, y prendas de vestir.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los articulos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados LIZARDO VASQUEZ JUAN AGUSTIN, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.207, quien se identifico falsamente en audiencia con el nombre de RAMON JOSE MEJIAS MATA, Cédula de Identidad N° V- 14.617.730, y la ciudadana NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, cédula de identidad N° V- 21.053.011, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudieran tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido cerca del sitio de la ocurrencia del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LIZARDO VASQUEZ JUAN AGUSTIN, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.207, quien se identifico falsamente en audiencia con el nombre de RAMON JOSE MEJIAS MATA, Cédula de Identidad N° V- 14.617.730, y la ciudadana NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, cédula de identidad N° V- 21.053.011, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Atendiendo a las actuaciones remitidas mediante Acta Policial de fecha 25 de julio de 2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial, Municipio Andres Eloy Blanco Estación Policial Sanare, en la que se indica que el ciudadano detenido quien ante los funcionarios aprehensores se identifico en fecha 24 de julio de 2011 con el nombre de RAMON JOSE MEJIAS MATA, cédula de identidad N° V- 14.617.730, y quien según información suministrada por el Cuerpo de la Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Municipio Andres Eloy Blanco, Estación Policial Sanare por Acta Policial de fecha 25/07/2011 se identifico y así se dejo constancia que su nombre verdadero es LIZARDO VASQUEZ JUAN AGUSTIN, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.207, quien se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal KP01- P-2007-001757, ES POR LO QUE SE ACUERDA COLOCAR EN FORMA INMEDAITA A LA ORDEN DEL MENCIONADO TRIBUNAL, ANEXANDO COPIA SIMPLE DEL Acta Policial de fecha 25 de julio de 2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial, Municipio Andres Eloy Blanco Estación Policial Sanare.-
CUARTO: POR CUANTO EL IMPUTADO EN AUDIENCIA DE FECHA 25/07/2011 se identifico con el nombre de RAMON JOSE MEJIAS MATA, cédula de identidad N° V- 14.617.730, y quien según información suministrada por el Cuerpo de la Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Municipio Andres Eloy Blanco, Estación Policial Sanare por Acta Policial de fecha 25/07/2011 se identifico y así se dejo constancia que su nombre verdadero es LIZARDO VASQUEZ JUAN AGUSTIN, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.207, POR LO QUE EN ESTA OPORTUNIDAD SE ORDENA LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA DECADACTILAR POR LO QUE SE ORDENA SU TRASLADO PARA EL DÍA 02/08/2011 A LAS 7:00 A.M. AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, PARA LO CUAL SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE TRASLADO DESDE URIBANA AL REFERIDO IMPUTADO.- Se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA a los fines de la practica de la referida experticia, la cual deberá remitirse en forma inmediata a este Tribunal.-
QUINTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y articulo 373 la Ley Adjetiva Penal. Remitase el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
SEXTO: Se acuerda LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental A LOS CIUDADANOS LIZARDO VASQUEZ JUAN AGUSTIN, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.207, quien se identifico falsamente con el nombre de RAMON JOSE MEJIAS MATA, cédula de identidad N° V- 14.617.730, y a la ciudadana NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, cédula de identidad N° V- 21.053.011, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- Así mismo librese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policial.- Notifiquese de esta circunstancia a las partes.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA