REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 26 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012509


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD OTORGADA ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL – PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por las ciudadanas LISMERY RAMONA CASTILLO, cédula de identidad N° V- 12.726.719, y BETSY BLASINA JIMENENEZ CANELON, cédula de identidad N° V- 11.266.633, y precalifico el hecho punible en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 del Código Penal; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las presentaciones cada 30 días por ante la taquillas de presentaciones del Circuito Judicial Penal, es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a las imputadas de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que las imputadas respondieron libre de presión, apremio y coacción, y en forma individual que se acogen al precepto constitucional.- es todo.-

Se le otorgo el derecho de palabra a los Defensores de los imputados de autos, quienes expusieron: Abg. Omar Flores, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y solicita se le imponga medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 9 del COPP, en virtud de que mi representada no tiene conducta predelictual ni antecedentes policiales. Igualmente el Abg. Lucio Pérez, solicita una medida cautelar de presentación, que no se califique la flagrancia ya que hay una evidente diferencia horaria e incluso de fecha entre el momento de cometerse el delito y el momento de la aprehensión por ello, no están llenos los requisitos del articulo 248 del COPP y que el procedimiento a seguir sea el ordinario. Solicitamos copia del presente asunto. Es todo.


Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas LISMERY RAMONA CASTILLO, cédula de identidad N° V- 12.726.719, y BETSY BLASINA JIMENENEZ CANELON, cédula de identidad N° V- 11.266.633, y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas LISMERY RAMONA CASTILLO, cédula de identidad N° V- 12.726.719, y BETSY BLASINA JIMENENEZ CANELON, cédula de identidad N° V- 11.266.633, la cual consiste en las presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Impone a las ciudadanas LISMERY RAMONA CASTILLO, cédula de identidad N° V- 12.726.719, y BETSY BLASINA JIMENENEZ CANELON, cédula de identidad N° V- 11.266.633, y precalifico el hecho punible en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 del Código Penal, la cual consiste en la presentación periódica ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA