REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de julio de 2011
Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2011-000084
ASUNTO: KP01-P-2010-015069
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico presento acusación contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, Cédula de Identidad Nº V-19.104.013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y el ciudadano DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V-19.114.183, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ibidem; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de agosto de 2010, aproximadamente a las 1:20 de la tarde, el hoy occiso DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ, se encontraba en las tribunas del Estadium de Miracuy ubicado en la vía Monte Carmelo de Sanare del Estado Lara, por que comenzaría los juegos de béisbol y se encontró con JACKSON JAVIER CASTILLO PEÑERO, quien sin mediar palabra le dío una patada en la cara, por lo que se fue del sitio para sentarse cerca de los arcos de fútbol, donde luego llegó JACKON en compañía de MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA, se acercaron donde el estaba, luego JACKSON Y MIGUELITO le dispararon en varias oportunidades, causándole ocho heridas por arma de fuego en la cabeza, torax, abdomen y extremidades, con lesiones graves de craneo, cerebro, pulmón e higado que lo condujeron a la muerte, posteriormente huyeron del sitio en una moto Empire color azul, y en el carro de DIEGO PEÑA, que es un vehiculo Toyota, Corolla de color blanco, placas XET-792.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 27/07/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien ratifica en cada una de las partes formal acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, titular Cédula de Identidad Nº V-19.104.013, y DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA, titular Cédula de Identidad Nº V-19.114.183, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, para el imputado MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.104.013 Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, en concordancia con el articulo 83 Ibidem para DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA, titular Cédula de Identidad Nº V-19.114.183.

En este acto se le otorgo la palabra a la victima y manifiesta lo siguiente: “no voy a declarar.”

Seguidamente, el Tribunal explico a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado, si deseaban declarar, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado: DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA, titular Cédula de Identidad Nº V-19.114.183 “NO deseo declarar, MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, titular Cédula de Identidad Nº V-19.104.013 “NO deseo declarar. es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: como punto previo como el M.P. presenta una acusación donde no hay medios probatorios que los relaciones a mis defendido con este delito y solicito que se tomen en consideración el acta de entrevista de la victima y del resto de actas de entrevista que ofrece el M.P. ya que existe una contradicción en el dicho de la victima con los que dicen otra persona de quien es el autor material del delito, como medios probatorios, se sabe que no estoy en la etapa probatorio pero solicito a este Tribunal que revise las misma para sean admitidas en esta oportunidad. Asi mismo, solicito que se escuchen como testigo al ciudadano FLORENCIO JAVIER COLMENARES C.I.V-10.127.248 Y MARIA ORACIA MENDOZA, C.I.V-13.344.079, promuevo también el asunto P-10-1072 donde mi representado Diego Peña funge como victima ya que el mismo fue objeto de extorsión por funcionarios del CICPC, los cuales hoy se encuentran detenidos, y donde puede obtener un poco de ayuda para este proceso ya que esos funcionarios llevaron un tipo de ensañamiento en este delito de homicidio, ya que tienen conocimiento que su compañero de apellido aceituna se encuentra detenido por las acciones que realizo en esa oportunidad, y visto que no se ha realizado el juicio oral y publico en contra de Jakson solicito que se vuelva a acumular para que ambas causas se remitan a juicio. Solicito que se acuerde para mis defendido la revisión de la medida como lo es una de la establecida en el articulo 256 ordinal 1, detención domiciliaria, ya que la misma según decisión del máximo tribunal se equipara a una privación de libertad, y por ultimo “esta defensa., niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, de igual forma me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y hago mías todas aquellas que sean licitas, necesarias y pertinentes para la comprobación de la inocencia de mis representados,” Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS


En su oportunidad este Tribunal emitió pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las ACUSACIONES y LOS MEDIOS DE PREUBAS OFRECIDOS por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, Cédula de Identidad Nº V-19.104.013, y el ciudadano DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V-19.114.183, señalando lo siguiente: SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LOS CIUDADANOS MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, Cédula de Identidad Nº V-19.104.013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y el ciudadano DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V-19.114.183, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ibidem, Y SE ADMITIÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA MENCIONADA ACUSACIÓN, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico.-

Con relación al acervo probatorio ofrecido por la defensa técnica en audiencia preliminar celebrada en fecha 27/07/2011 relacionada con el acta de entrevista de la victima y del resto de actas de entrevista cursantes en autos, así mismo, ofreció el acervo probatorio correspondiente a los ciudadanos FLORENCIO JAVIER COLMENARES, C.I.V-10.127.248 Y MARIA ORACIA MENDOZA, C.I.V-13.344.079, así como el asunto penal P-10-1072 correspondiente al ciudadano Diego Peña, quien funge como victima en la referida causa penal, NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA POR RESULTAR EXTEMPORANEA, toda vez que no se realizo el ofrecimiento de las pruebas en la forma que señala el artículo 328 del Código Organico Procesal Penal, aunado a que las actas de entrevistas no se trata de las documentales para ser incorporadas al proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Organico Procesal Penal.-

Se acuerda mantener a los acusados MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, Cédula de Identidad Nº V-19.104.013, y el ciudadano DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V-19.114.183, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, por lo que deben continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LOS CIUDADANOS MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, Cédula de Identidad Nº V-19.104.013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y el ciudadano DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V-19.114.183, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ibidem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal.-

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN FISCAL, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.-

TERCERO: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA POR RESULTAR EXTEMPORANEA, toda vez que no se realizo el ofrecimiento de las pruebas en la forma que señala el artículo 328 del Código Organico Procesal Penal, aunado a que las actas de entrevistas no se trata de las documentales para ser incorporadas al proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Organico Procesal Penal.-

CUARTO: ACUERDA mantener a los acusados MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, Cédula de Identidad Nº V-19.104.013, y el ciudadano DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V-19.114.183, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, por lo que deben continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

QUINTO: Atendiendo al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 73 del Código Organico Procesal Penal, y para garantizar el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda la acumulación de la presente causa penal Nº KJ01-P-2011-000084 correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, Cédula de Identidad Nº V-19.104.013, y el ciudadano DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V-19.114.183, con el asunto penal Nº KP01-P-2010-015069 correspondiente a la audiencia preliminar celebrada acusado Jackson Javier Castillo Peñero, cédula de identidad Nº 16.794.189, y a quien le fue dictado el auto de apertura, esto en razón que actualmente estas causas ademas de tratarse del mismo hecho punible por el cual se acusa, dictado como se encuentra el auto de apretura a juicio de remitirse al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda, por lo que una vez acumuladas las causas penales debera remitirse al Tribunal de Juicio que corresponda.-

SEXTO: Se acuerda aperturar cuaderno separado al imputado ALEXANDER ANGULO PARRA, Cédula de Identidad Nº JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, C.I. Nº V- 20.322.198, a quien le fue acordada en fecha 25/07/2011 ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal con ocasión a la solicitud que hiciere la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual se deberá llevar el proceso en la fase intermedia, ya que no se le ha realizado acto de imputación ni presentado acto conclusivo al mismo.-

SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,