REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de julio de 2011
Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003728
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-003633
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-017734
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- La Fiscalía 7 del Ministerio Publico en fecha 28/06/2011 presento acusación contra el ciudadano RICHARD JOSE PEÑA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.877.008, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 8:00 p.m., funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, Sargento segundo Blanco Tovar Felix y Sargento Segundo Pereira Sierra Henry quienes encontrándose en labores de seguridad Urbana y Prevención del delito por la calle 43 entre carreras 24 y 25 de Barquisimeto del Estado Lara, cuando avistaron a un ciudadano el cual al notar la presencia de los efectivos militares se torno nervioso, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, y a solicitarle su identificación quedando identificado como PEÑA PEREZ RICHARD, y los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una revisión corporal, incautándole a nivel de la cintura entre sus vestimentas un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, cañon corto, color negro con empuñadura de madera, de un solo cartucho sin seriales.-
2.- Así mismo, la Fiscalía 7 del Ministerio Publico en fecha 08/07/2010 presento acusación contra el ciudadano RICHARD JOSE PEÑA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.877.008, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/06/2010, cuando el funcionario Dtgdo. Wilmer Álvarez, adscrito a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, deja constancia que a las 09:00 a.m. de ese día se encontraba en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad M-797, cuando al transitar a la altura de la calle 41 con carrera 32 observa a un ciudadano que a pie transitaba por la vía y que al notar la presencia policial toma actitud evasiva en veloz carrera, por lo que procedió a darle la correspondiente voz de alto previa identificación como funcionario policial, deteniendo el mismo la marcha pero trató de despojarlo del arma y vociferaba palabras obscenas, lanzando al suelo un teléfono celular e iniciando nuevamente huida del lugar, seguidamente llega una ciudadana e indica que el sujeto le acababa de robar el teléfono celular que había lanzado al suelo. Señala el efectivo actuante que procede a perseguir al sujeto, llegando en apoyo la unidad VP-1078 al mando del C/1ro. Nelson Ramones y Pedro Ramones, quienes lograron la detención del ciudadano que instantes previos se había lanzado al piso, practicándosele la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele un monedero contentivo de los documentos de identificación de la ciudadana agraviada de autos, practicándose en el acto su inmediata detención.
3.- Por su parte, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha 04/01/2011 presento acusación contra el ciudadano RICHARD JOSE PEÑA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.877.008, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RICHARD JOSE PEÑA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.877.008 por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en razon de no contar con el reconocimiento medico forense de la victima, toda vez que en fecha 09-12-2010, la victima, iba por la calle 42 cuando le llego un tipo y le arranco el celular que tenía en la mano, le pidió el teléfono la victima y le lanzo contra una caseta telefónica que estaba en el sitio y lo golpeo además en el brazo izquierdo, ocasionándole una herida y luego le dio un rodillazo por la costilla izquierda, en ese momento iban pasando funcionarios policiales motorizaros y les indico lo ocurrido y agarraron al sujeto activo quien también trato de golpear a los policías, quedo identificado como RICARD JOSE PEÑA PEREZ, y fue puesto a la orden del Ministerio Público.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14/06/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien asume en este formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputado Richard Peña por el delito de Robo Genérico y Resistencia previsto y sancionado en el artículo 455 y 218 ordinal 3 del Código Penal. ( en el asunto KP01-P-2010-3728). detectación Ilícita de Arma de Fuego prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ( en el asunto KP01-P-2010-3633) y Robo Propio y Lesiones previsto y sancionado 456 y 413 del Código Penal ( en el asunto KP01-P-2010-17734), es todo/.
Así mismo, el Tribunal le explico al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el mismo acto se le impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados Richard Peña si desea declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción y cada uno por separado: “NO deseo declarar, es todo”.
Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa publica quien expuso: “Niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada por el MP, asimismo solicita la revisión de medida por cuanto mi patrocinado se encuentra en delicado estado de salud, asimismo consigno copia simple de informe medico., ratifico escrito de fecha 13-06-2011. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS
En su oportunidad este Tribunal emitió pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las ACUSACIONES y LOS MEDIOS DE PREUBAS OFRECIDOS por la Fiscalía 7 y Fiscalía 6 del Ministerio Publico contra el ciudadano RICHARD JOSE PEÑA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.877.008, señalando lo siguiente:
1.- SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión en fecha 07/06/2010 del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Y SE ADMITIÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA MENCIONADA ACUSACIÓN, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico.-
2.- SE ADMITIO LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión en fecha 10/06/2010 del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, ADMITIENDO PARCIALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA REFERIDA ACUSACIÓN, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; en ese sentido, SE ADMITIÓ TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, EXCEPTUANDO LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO SE ADMITE COMO ES EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10/06/2010, CORRESPONDIENTE A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO JORGE LUIS MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 14.482.105; esto en razón de no tratarse de las documentales que debe ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión en fecha 09/12/2010 por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, Y SE ADMITIÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA MENCIONADA ACUSACIÓN, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico.-
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Se acuerda el Sobreseimiento de la causa solicitado por la Físcalía del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Organico Procesal Penal, respecto a los hechos ocurridos el día 09/12/2010, con ocasión al cual en audiencia de presentación celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal le fue imputado el delito de lesiones personales previstas en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGELUCCI, Cédula de Identidad Nº V- 10.140.125, por cuanto si bien puede determinar la existencia de un hecho punible, no se pudo demostrar ni establecer el daño, tiempo de curación de las lesiones y las secuelas o cicatrices que pudieran haber quedado debido a que la victima no acudió a la medicatura forense, no pudiendo atribuir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en virtud de la falta d certeza, y no existe laposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; RAZON POR LA CUAL EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL el delito de lesiones personales previstas en el articulo 413 del Código Penal.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda mantener al acusado RICHARD JOSE PEÑA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.877.008, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, por lo que debe continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
De igual modo, se niego la medida solicitada por la defensa hasta tanto no conste en autos un informe medico forense en el que se indique que el estado de salud del acusado de autos se encuentra en fase Terminal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 245 del Código Organico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las ACUSACIONES y LOS MEDIOS DE PREUBAS OFRECIDOS por la Fiscalía 16 y Fiscalía 11 del Ministerio Publico contra el ciudadano RICHARD JOSE PEÑA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.877.008, señalando lo siguiente:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión en fecha 07/06/2010 del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Y SE ADMITIÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA MENCIONADA ACUSACIÓN, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico.-
SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión en fecha 10/06/2010 del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, ADMITIENDO PARCIALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA REFERIDA ACUSACIÓN, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; en ese sentido, SE ADMITIÓ TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, EXCEPTUANDO LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO SE ADMITE COMO ES EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10/06/2010, CORRESPONDIENTE A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO JORGE LUIS MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 14.482.105; esto en razón de no tratarse de las documentales que debe ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión en fecha 09/12/2010 por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, Y SE ADMITIÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA MENCIONADA ACUSACIÓN, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico.-
CUARTO: DECRETA EL Sobreseimiento de la causa solicitado por la Físcalía del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Organico Procesal Penal, respecto a los hechos ocurridos el día 09/12/2010 por el delito de lesiones personales previstas en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGELUCCI, Cédula de Identidad Nº V- 10.140.125, en virtud de la falta d certeza, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para demostrar o establecer el daño, tiempo de curación de las lesiones y las secuelas o cicatrices que pudieran haber quedado debido a que la victima no acudió a la medicatura forense, no pudiendo atribuir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal
QUINTO: ACUERDA mantener al acusado RICHARD JOSE PEÑA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.877.008, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, por lo que debe continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- De igual modo, se niego la medida solicitada por la defensa hasta tanto no conste en autos un informe medico forense en el que se indique que el estado de salud del acusado de autos se encuentra en fase Terminal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 245 del Código Organico Procesal Penal.-
SEXTO: Se ordeno el traslado del acusado de autos a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al Servicio Programa ITS ubicado en la carrera 15 con calle 32 al lado del ambulatorio Gualdron a los fines que reciba atención al programa VIH SIDA y a la medicatura forense a los fines que sea valorado.
SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,