REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2011-010037.-

Visto el escrito mediante el cual fue solicito en fecha 11/07/2011 la SUTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la Dra. Carmen Perozo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54424, a favor del imputado CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, Cédula de Identidad Nº V- 15.580.543, quien fuere imputado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Esta Juzgadora observa para decidir:

1.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente al precitado encausado le fue decretada en fecha 24/06/2011 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, asi mismo en dicha oportunidad fue acordando que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario.-


2.- En fecha 11 de julio de 2011 la Defensa Técnica Dra. Carmen Perozo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54424, peticiona a favor del imputado CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, Cédula de Identidad Nº V- 15.580.543, la SUTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Organico Procesal Penal; consignando constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Coromoto; Constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal del Barrio Coromoto, Constancia de trabajo emtida por el Consejo comunal del Barrio Corromoto.-

3.- Estudiada la solicitud y revisado el presente, observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el hecho punible por el cual se sigue la presente causa configura en delitos de lesa humanidad, perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del Texto Constitucional, por lo que considera este Tribunal, y que no obstante haber consignado la defensa técnica constancia de residencia, tal circunstancia no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga en el entendido que la pena a imponer en su limite maximo supera a los 10 años de prisión, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas que en este caso se trata de la colectividad, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.-
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Privada del imputado de autos, y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, Cédula de Identidad Nº V- 15.580.543.- Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la SUTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, que fuere solicitada por la defensa técnica del imputado CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, Cédula de Identidad Nº V- 15.580.543, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA