REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 28 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012279
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD OTORGADA ART. 256 ORD. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL – PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por los ciudadanos HERNANDO JOSE BAUTISTA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.272.5682, y JUNIOR ANTONIO ALGARA PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.323.221, y precalifico el hecho punible en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPNNA; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y asistir a charlas en la Oficina de Prevención al delito, es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que las imputadas respondieron libre de presión, apremio y coacción, y en forma individual que se acogen al precepto constitucional.- es todo.-
Se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: en cuanto a la medida cautelar esta defensa se opone a la solicitada por el M.P. ya que en el articulo 256 en su ultimo aparte da la posibilidad de otorgarle otorgar la medida cautelar de las dispuesta en el articulo 256 ordinal 3, y es por ello que la solicito la medida de presentación cada 15 días por ante este tribunal, fundamentada igualmente en el principio de inocencia y afirmación de libertad, solicito el procedimiento abreviado. Y solicito copia del asunto.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HERNANDO JOSE BAUTISTA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.272.5682, y JUNIOR ANTONIO ALGARA PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.323.221, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPNNA.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HERNANDO JOSE BAUTISTA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.272.5682, y JUNIOR ANTONIO ALGARA PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.323.221, la cual consiste en las presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados y asistir a charlas en la Dirección de Prevención del Delito.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Impone a los ciudadanos HERNANDO JOSE BAUTISTA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.272.5682, y JUNIOR ANTONIO ALGARA PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.323.221, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados y asistir a charlas en la Dirección de Prevención del Delito, por lo cual se acuerda oficiar a este último organismo.-
SEGUNDO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HERNANDO JOSE BAUTISTA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.272.5682, y JUNIOR ANTONIO ALGARA PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.323.221, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPNNA.-
TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA