REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de Julio de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013726
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Abg. Mariuska Padilla, Abog. Orlando Quintero, Abog Omar Mogollon
IMPUTADOS: Dixon Alexander Medina Rodríguez Y Oswaldo Antonio Fernández Navas
DELITO: Robo Agravado vehiculo Automotor, Porte Ilícito De Arma De Fuego

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ Y OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ NAVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente se le imputa al ciudadano Oswaldo Antonio Fernández Navas El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 01 de Julio de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal 4º del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien en este acto formalizó su Acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ y OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ NAVAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente se le imputa al ciudadano Oswaldo Antonio Fernández Navas El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa abogada MARIUSKA PADILLA, (representando a OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ NAVAS) quien expuso:
Solicito se escuche a mi defendido por cuanto el mismo desea hacer uso de la Admisión de Hechos, Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABOG. ORLANDO QUINTERO (representando a DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ) quien expone: En este estado solicito al Tribunal se le ceda la palabra a nuestro representado ya que el mismo desea Admitir los Hechos, Es todo.

Seguidamente se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a los Acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual los exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa en este momento el ministerio publico y solicitaron se le imponga la pena en este acto.

Este tribunal escuchadas lo manifestado por las partes decide: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el acusado DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ y para el acusado Oswaldo Antonio Fernández Navas, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ Y OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ NAVAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por ello se admiten totalmente, así como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa.
Seguidamente una vez admitida la acusación se le impuso nuevamente a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado manifestó: si vamos a declarar y expusieron de manera separada: quiero admitir los hechos por los delitos que me acusa el fiscal.

LOS HECHOS
En fecha 20 de Septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana el ciudadano Jesús chirinos, se dirigía hasta el hospitalito en la calle 15 con carrera 21, dejando su camioneta Ford- 150, de color verde, placas 250-TAF, al salir de dicho centro asistencial, observa que le están abriendo la camioneta, acercándose rápidamente, momento en el que lo sorprenden dos sujetos, uno de estatura mediana, de piel morena, delgado el cual portaba un arma de fuego en la mano con la que lo apunta y el segundo era cabello corto, de contextura fuerte, quien lo amenaza señalándole que se quedara quieto que le iban a dar un tiro que le entregara las llaves de la camioneta, la cartera y el teléfono celular, ya que lo llamarían mas tarde para cuadrar el rescate de la camioneta, logrando los sujetos despojarlo de su camioneta y sus pertenencias, para posteriormente a las 11:25 a.m, ser aprehendidos por funcionarios adscritos a la unidad motorizada de la Brigada de Seguridad urbana y Orden Publico, quienes estando en labores de patrullaje por la avenida Venezuela con calle 25, observan a una camioneta la cual había sido reportada como robada, la cual era abordada por dos sujetos a quien le dieron la voz de alto logrando ser aprehendidos y quedaron identificados como DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.234.545, de piel morena, estatura mediana, vestido para el momento de franela blanca y con jeans de color beige, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 357, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos marca cavin sin percutir y OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.350.969, piel blanca, cabello corto, contextura fuerte, vestido para el momento con bermudas playeras de color azul y franela blanca con rayas azules, a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo de la bermuda un teléfono celular de color blanco y anaranjado, marca ZTE, C-C366 con su respectiva batería.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el acusado DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ y para el acusado Oswaldo Antonio Fernández Navas, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el acusado DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ y para el acusado Oswaldo Antonio Fernández Navas, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el acusado DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ y para el acusado Oswaldo Antonio Fernández Navas, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el acusado DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ y para el acusado Oswaldo Antonio Fernández Navas, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ Y OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.234.545 y V- 20.350.969 respectivamente, por los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente se le imputa al ciudadano Oswaldo Antonio Fernández Navas El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde los acusados libres y sin coacción claramente manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se les debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncian a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca a los acusados y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, los culpables sean castigados con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD CON RELACIÓN AL ACUSADO OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ NAVAS.

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la Penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, esto es, prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISEIS (26) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, esta queda en DOS (02) AÑOS DE PRISION

Haciendo la sumatorias de las penas, estas quedan en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION
Rebaja adicional de la pena en CINCO (05) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena a cumplir de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de DOS (02) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ NAVAS, no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

PENALIDAD CON RELACIÓN AL ACUSADO DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ.

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la Penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, esto es, prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISEIS (26) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS DE PRISION.

Rebaja adicional de la pena en CUATRO (04) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ NAVAS, titular de las cédulas de identidad Nº V- 20.350.969 respectivamente, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.234.545, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


LA SECRETARIA