REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003291
ASUNTO : KP01-P-2011-003291
Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
Al encausado Enri Eduardo Domínguez le fue decretada en fecha 17/03/2011 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento penal abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines legales consiguientes.
En fecha 05/04/11 se recibe escrito la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara, en el cual solicitan conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, negando esta Juzgadora mediante resolución de fecha 06/04/2011 la citada petición, ordenando la inmediata remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, tendiente a la emisión de opinión en aras a la ratificación o rectificación de la citada petición, sin que hasta el día de hoy se haya recibido la respuesta a tales efectos.
El día de hoy se recibe solicitud de revisión de medida por parte de la defensa técnica, destacando que a favor de su defendido fue presentado Sobreseimiento de la Causa como acto conclusivo, requiriendo al Tribunal la emisión de pronunciamiento respectivo.
Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 17/03/2011, la situación de retardo de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, organismo éste que pese a la urgencia del caso no ha dictado la correspondiente decisión generando situación de retardo procesal, que hasta el momento no había sido advertida por este despacho judicial, con lo que se denota la trasgresión de lapsos procesales que afectan el derecho a la libertad personal del justiciable. En tal sentido, a los fines de garantizar la vigencia de los principios de Debido Proceso y Afirmación de Libertad, se revisa la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Enri Eduardo Domínguez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, ordenándose su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Enri Eduardo Domínguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese oficio a la Fiscalia Superior. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/