REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003736
ASUNTO : KP01-P-2011-003736


SENTENCIA CONDENATORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Geraldine Franco Luna.
ACUSADO: Nixon Rafael Castillo.
DELITO: Ocultación Ilícita de Drogas.
FISCALIA XXVII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Briner Alí Daboin.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Manuel Brito Sánchez y German Escalona.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano Nixon Rafael Castillo, en audiencia de juicio oral el día 07/07/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NIXON RAFAEL CASTILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-20.189.670, nacido el 01.12.91, en esta ciudad, Estado Lara, de 19 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de oficio agricultura, residenciado en: Siquisiqui, Barrio el silencio, calle principal, casa s/n, color de la casa blanca. Teléfono: 0426-8573440.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro (04) sesiones realizadas los días 03, 15 de junio, 01 y 07 de julio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por éste Juzgado de Juicio al celebrarse el 03 de junio del presenta año la primera audiencia de juicio oral, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Nixon Rafael Castillo, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 03 de junio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien presentó formal acusación en contra del acusado Nixon Rafael Castillo, imputándole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, reseñando que en fecha 25/03/11 los funcionarios Sub/Insp. Jonathan Montero, C/1ero. Douglas Chirinos y Dtgdo. Germán Páez, adscritos a la estación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban a las 07:15 p.m. aproximadamente realizando labores de patrullaje con ocasión al cumplimiento del dispositivo de Bicentenario de Seguridad Ciudadana a bordo de la unidad VP-811, cuando en las inmediaciones del Barrio El Silencio adyacente al Hospital Dr. Luis Ignacio Montero de la localidad de Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, observan a un ciudadano de sexo masculino que a pie transitaba por la vía, por lo que se le dio voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, quien no detuvo su marcha sino que por el contrario emprende huida tratando de saltar un cercado de una de las viviendas del lugar, siendo capturado a pocos metros de distancia e identificado como Nixon Rafael castillo, a quien se le practica de seguidas la correspondiente inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del short que vestía, una bolsa de material sintético de color verde y en su interior la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro amarrados con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, motivo por el cual es detenido y dejado a disposición del Ministerio Público.

Asimismo, el Ministerio Público ratifica la totalidad de los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal del imputado y que constan en el escrito acusatorio oportunamente presentado, por estimar su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, requiriendo en consecuencia se admita la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y por ende se ordene el enjuiciamiento del justiciable, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate oral las circunstancias así lo ameriten, requiriendo finalmente se autorice la destrucción de la droga y la permanencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del acusado en su debida oportunidad.

Acto seguido, la Juez explica al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien se opone a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, planteando la excepción prevista en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, porque se trata de un procedimiento abreviado y como se ha oído la manifestación del Ministerio Público, se trata de un caso de Trafico en la Modalidad de Distribución de Drogas, en atención a lo que se estima que la prueba en que se funda es nula ya que en el acta policial suscrita al momento de que se le realiza una revisión corporal a su defendido, los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que la droga es pesada peso bruto es de 2 gramos y realizan la respectiva cadena de custodia pero al ser entregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, estos dicen que es de 2, 3 gramos, sorprendentemente es una causa sumamente particular por cuanto cambia la posible tipificación del delito; su defendido resultó positivo para el consumo de cocaína y por ende habrían que practicarle los exámenes necesarios para verificar la cantidad o grado de consumo del mismo y precisar hasta que punto puede tratarse de una cantidad para su consumo. Se trata de una nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 202 guión A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el registro de cadena de custodia es la garantía de que no se va a contaminar la evidencia, concatenado esto con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe una diferencia de peso en lo que reporta el funcionario actuante en el acta policial con respecto a la experticia toxicologica elaborada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y en este caso particular no se trata que los funcionarios pesaron mal y que es certero lo indicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara ya que es una prueba técnica, sino que se trata de una garantía y se debe hacer conformes a lo que establece la Ley, en garantía de los derechos que están en la Constitución y en las Leyes de este país, por lo que cabe preguntarse qué pasaría si se hubiese tratado de involucrar a una persona inocente en unos hechos, se debe tener certeza de que efectivamente se le está juzgando habiendo seguidos todos los pasos de la supervisión constitucional este proceso está fundamentado con una prueba que carece de valor, por lo que el proceso esta viciado de nulidad absoluta y minimiza las posibilidades de defensa a su patrocinado como establecer una dosis personal, ya que no sabemos saber si estamos hablando de Consumo, de Posesión Ilícita o de Distribución Ilícita. Se trata de una persona de 18 años de edad que no puede estar sujeto a una equivocación, por lo que se opone a la admisión de la acusación con base a lo antes argumentado, tal como lo establecen los artículos 190, 191, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sobre la nulidad planteada por la defensa privada destacando que en relación a lo expuesto en cuanto a la nulidad total del procedimiento alegando a que exista una irregularidad en la cadena de custodia, el Ministerio Público verifica que si se ha cumplido con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa cadena de custodia es única y acompaña a la evidencia, se ha cumplido con esa formalidad por ello no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional, sin embargo hay algo que es cierto que manifiesta la defensa y es el peso neto de la sustancia incautada, ya que el acta policial que tenemos no dice nada al respecto, por lo que ese pesaje debe estar en la cadena de custodia original, y en tal sentido estima no procede la petición de nulidad y para eso van a avenir los expertos, así como los funcionarios para determinar que sucedió con el peso y saber el por qué del diferencial advertido en el peso, en atención a lo cual solicita que sea declarada sin lugar la excepción planteada así como la solicitud de la nulidad y de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica de Drogas, sea admitida como documental la cadena de custodia para determinar si hubo o no error en el pesaje de la sustancia tanto en el cuerpo policial aprehensor como en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, a los fines de que emita opinión en cuanto al Ofrecimiento de esta Nueva Prueba, destacando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se nos opone a la admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, por tratarse de una lesión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pide al Tribunal resguarde los derechos de su defendido.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Previo: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la defensa, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190, 191, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial declara sin lugar la citada pretensión por ser manifiestamente improcedente, al no verificarse supuestos de violación, lesión o amenaza de derechos y/o garantías constitucionales establecidas a favor del acusado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto este Tribunal observa que las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitarlas el acusado y su defensa, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa, circunstancia ésta que se verifica a plenitud habida cuenta que al momento de intervenir el Defensor Privado, requirió al Tribunal el pronunciamiento de nulidad del acta policial de fecha 25/03/2011 y del ensayo de orientación y pesaje de fecha 25/03/2001, pese a que con claridad no lo estableció al momento de realizar su exposición, destacando la existencia de irregularidades en cuanto al pesaje de la sustancia incautada.

El Ministerio Público al momento de contestar la citada petición, destacó que se cumplió con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la cadena de custodia es única y acompaña a la evidencia, por lo que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional, sin embargo hay algo que es cierto que manifiesta la defensa y es el peso neto de la sustancia incautada, ya que el acta policial que tenemos no dice algo al respecto, por lo que ese pesaje debe estar en la cadena de custodia original.

Es importante recordar que el Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende entre otras cosas la defensa como derecho individual, el cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, por lo que es correcto afirmar que se trata de un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías traducidas en una diversidad de derechos para el procesado, a saber: el acceso a la justicia, ser oído, acceso a los recursos, a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, tal como lo ha sostenido de forma reiterada Nuestro Máximo Tribunal en las Salas de Casación Penal y Constitucional al momento de dictar decisiones sobre el tema.

Al momento en que la defensa del acusado formula su pretensión, debió indicar cuál o cuáles de los derechos derivados de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental, es el lesionado, vulnerado o que está en situación de amenaza por un acto del estado o de un particular, ya que tal disposición normativa – dogmática tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, al ordenar que las partes estén en situación de igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, habiendo omitido en su larga exposición la determinación concisa del derecho concreto lesionado, causando con ésta omisión la indefensión del Ministerio Público como contraparte, ya que evidentemente desconoce el contenido de la pretensión de la Defensa Técnica.

Al intervenir el Defensor Privado, destacó la existencia de irregularidades en cuanto al pesaje de la sustancia incautada, indicando que en el acta policial se registró un peso bruto menor del que se estableció en el ensayo de orientación efectuado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se causó indefensión ya que se pudo haber acusado por la comisión de un delito menor como Posesión Ilícita o haberse sobreseído por ser una Posesión para fines de consumo, y no haberse acusado por el delito de Distribución Ilícita de Drogas, destacando que ésta irregularidad le causa indefensión por desconocer de cuál hecho delictual ejercerá la defensa del acusado, fundamentación ésta que no es cónsona con la concepción del derecho a la defensa, ya que éste entre otras de sus manifestaciones implica el derecho a ser oído, ser notificado de la decisión a los efectos de articular la doble instancia, a tener acceso al expediente para examinar en cualquier estado del caso las actas que lo componen, lo cual ha sido plenamente garantizado a lo largo de este juicio, habida cuenta que la Representación Fiscal presentó de forma oportuna el escrito acusatorio y la defensa ha tenido acceso al expediente, sin que haya presentado medio de prueba alguno tendiente a demostrar la concurrencia de algún vicio que afecte su intervención en esta causa.

En este sentido observa el Tribunal que a la Defensa Técnica en modo alguno se le ha cercenado la posibilidad de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por el Ministerio Público y conoce a plenitud la existencia de los recursos para objetar las decisiones que en el devenir de este proceso judicial se han sucedido, por lo que se evidencia el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del defensor privado, así como el ejercicio inadecuado de los mecanismos procesales para el desempeño de su función, al destacar como vicio de nulidad absoluta una circunstancia de presunta contradicción sustancial que afecta el fondo del asunto, la cual por su propia naturaleza debe analizarse mediante la evacuación de los medios de prueba que en autos rielan, a los efectos de certificar las hipótesis de comisión de hecho punible y responsabilidad criminal.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con reiteración que existe violación del derecho a la defensa, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten, lo que no se ha observado en el presente asunto ya que el acusado y su defensa conocen el presente proceso judicial, han participado en el mismo de forma activa ya que jamás el acusado ha estado sin la asistencia de Abogado, no se les ha cercenado el ejercicio de sus derechos en modo alguno ya que no han efectuado actuación alguna que lo amerite, han sido debidamente notificados de la convocatoria al debate oral y a los demás actos procesales previos que se han realizado, aunado a ello no se les ha impedido la ejecución de actividades probatorias, por cuanto estando en un procedimiento abreviado es el día del debate oral la oportunidad para su presentación y sin embargo no los ofrecieron, en atención a lo que mal puede alegarse la violación de un derecho cuando éste no se ha ejercido y por ende no está ajustada a la realidad la petición de nulidad incoada por la defensa del justiciable.

Es ampliamente conocido que en nuestro proceso penal, las nulidades absolutas son aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso así como las referidas a la violación de derechos y garantías constitucionales, y que en consecuencia pueden ser denunciadas durante todo el proceso, en atención a ello cuando se verifiquen vicios atinentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, el Juez debe hacerlas valer ex officio y de pleno derecho, sin que medie la intervención de las partes, por lo que procediendo a la revisión del asunto, esta Juzgadora observa que no existe lesión, violación o tan siquiera amenaza de tales derechos en sus distintas manifestaciones, por lo que se encuentra ajustado a derecho el proceso judicial instaurado y por ende no es viable la emisión de un decreto de nulidad conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser jurídicamente inexistentes los planteamientos formulados por la defensa del acusado.

En consecuencia, este despacho judicial considera que no existe la violación, lesión, amenaza o al menos puesta en peligro del derecho a la defensa del justiciable, ya que se evidencia de la pretensión incoada por la defensa a la cual dio respuesta la vindicta pública, que se trata de un asunto de fondo a la pretensión procesal, que en nada atañe al debido proceso y derecho a la defensa, sino que por el contrario se refiere a la naturaleza misma de este proceso, determinada por la presunta comisión de un hecho delictivo y consecuente responsabilidad criminal que solo puede ser resuelto a través de la sentencia de fondo, por lo que se declara sin lugar por ser manifiestamente improcedente la petición de nulidad absoluta del procedimiento policial alegado por la defensa, al no cumplirse los supuestos de hecho y de derecho establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Primero: De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano Nixon Rafael Castillo, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Drogas.

Como consecuencia de la presente decisión se niega por improcedente la solicitud de excepción a la persecución penal, incoada por la defensa del Acusado conforme a lo previsto en el artículo 28 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en modo alguno se establece cuál o cuáles de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal incumplió el Ministerio Público al formular su pretensión acusatoria.

Es de hacer notar que la Defensa Técnica alega el incumplimiento de los requisitos formales del acto conclusivo, destacando que en atención a la incongruencia entre el pesaje bruto de la sustancia incautada en el acta policial y en el ensayo de orientación realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, no se puede promover medio de prueba alguno que certifique la acusación fiscal, de lo que considera esta instancia judicial la existencia de equivocación a cargo del solicitante en cuanto al ejercicio del mecanismo procesal de impugnación de la actuación fiscal, ya que los fundamentos de tal planteamiento fueron expuestos en el punto referido a la petición de nulidad que ha sido resuelta por esta Juzgadora y por ende no pueden ni deben hacerse extensivos a una norma de tipo procesal de rango legal, aunado a ello, no hay correlación entre una situación de fondo y un requisito de forma para incoar la pretensión acusatoria, ya que como se estableció previamente, la presunta incongruencia alegada solo puede ser resuelta con la sentencia de mérito, mediante la evaluación de todos los elementos de prueba presentados por las partes.

Analizado el escrito acusatorio, esta Juzgadora evidencia que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, fueron discriminados de manera razonada, vinculándolos de forma pertinente y necesaria al hecho imputado así como al delito acusado, ya que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece diversos supuestos de hecho, por lo que el Ministerio Público especificó y adecuó técnicamente al tipo penal imputado mediante la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho.

Además es prudente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del acusado en ellos, aplicando en consecuencia la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia a propósito del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal.

Con base a las consideraciones expuestas, se denota que no existen los supuestos alegados por la defensa que permitan establecer el obstáculo para frenar la persecución penal incoada por la Fiscalía XXVII del Ministerio Público en el estado Lara, en consecuencia se declara la improcedencia de la solicitud que conforme a lo establecido en el numeral 4 literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la representación del imputado. Así se decide.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, a saber: las declaraciones de los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2403-11, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2404 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405; las declaraciones de los funcionarios Sub. Insp. Jonathan Montero, C/1ero. Douglas Chirinos y Dtgdo. Germán Páez, adscritos a la Estación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa; y las documentales consistentes en Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2403-11, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2404 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405.

Se niega la admisión de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, consistente en acta de investigación penal de fecha 26/03/2011, suscrito por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva del ensayo de orientación efectuado a la sustancia incautada, por cuanto la misma no es prueba de certeza además que ya se procedió a la admisión de la experticia química realizada en este proceso a la misma sustancia.

Se admite a los fines de garantizar la vigencia de los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prueba documental consistente en el original de la cadena de custodia ofrecida por la Vindicta Pública, negándose en consecuencia la petición de la defensa referida a la no admisión del citado medio probatorio, ya que con el mismo se pretende verificar la existencia o no de la incongruencia del pesaje de la sustancia objeto de esta causa, con lo que obviamente ésta prueba lejos de perjudicar su pretensión exculpatoria se estaría brindando el medio de prueba para reafirmarla.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado de autos, por no haber variado las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control en su oportunidad.

Cuarto: En relación a lo solicitud de incineración o destrucción de la droga, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva, habida cuenta las particularidades del caso.

Seguidamente este Tribunal impone nuevamente al Acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 376 del eiusdem, igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confieres y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción:” No admito los hechos soy inocente y me voy a juicio.

En atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, procediéndose de seguidas a la continuación del debate oral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 15/06/11 se toma entrevista de funcionario y experto en esta causa:

Funcionario actuante German Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.613, adscrito a la Comisaría de Siquisique del Cuerpo de Policía del estado Lara, con el rango de Agente y 03 años de servicio, quien fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe acta policial de fecha 25/03/2011 y una vez juramentado expuso:“ Eso fue el 25 de marzo del ano en curso como a las 7 de la noche me encontraba en labores de patrullaje p11 en compañía del Cabo 1 Douglas Chirinos y Sub Inspector Jonathan cunado a la altura del sector del silencio por el hospital de siquisique se encontraba un ciudadano en un sector oscuro le dimos la voz de alto nos identificamos como funcionarios el cual hizo caso omiso y salio en veloz carrera tratando de brincar la cerca de una residencia de inmediato iniciamos una persecución dándola captura a lo cual el Imsa montero le indico q seria realizada inspección corporal, procediendo el cabo 1 a efectuar dicho chequeo encontrando en el bolsillo izquierdo delantero de la bermuda una bolsa de material sintético de color verde contentiva de 10 envoltorios de color negro amarrados con hilo azul, presumimos era droga de inmediato le dijimos que quedaba detenido porque se presumía que era droga abordamos la VP 8 11 llevarlo al hospital para hacerle el chequeo medico no recuerdo el nombre de la medico de guardia quien nos indico después del chequeo que el paciente estaba conciente luego el inspector montero llamo al fiscal del servicio el cual indico que presentáramos las actuaciones Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “se le imparte la voz de alto porque cuando el se percato de la unidad policial trato de salir en veloz carrera, la unidad la conducía mi persona, apenas se percato el imputado salio corriendo tratando de brincar una cerca, luego procedimos a perseguirlo en la unidad y fue de pocos metros, al momento de hacer el chequeo se detiene la unidad, cuando lo interceptamos se baja el inspector montero y el cabo chirinos cuando el va a saltar la cerca se procede a aprehenderlo cuando iba a saltar , yo permanecí en la unidad, montero procedió a indicarle que seria chequeado corporalmente, no había testigos a esa hora porque estaba muy poco transitable por la hora y es un sitio poco poblado. El cabo 1ro realiza el chequeo de persona y recolecta la evidencia, en el bolsillo delantero izquierdo estaba la bolsa, era un polvo blanco y se veía a través del empaque al tantear se podía sentir, del hospital nos trasladamos al centro de coordinación policial, en las actuaciones se peso la presunta droga, yo no estaba presente porque me quede en siquisique, la evidencia la traslada el inspector montero con el cabo chirinos, yo firme el acta policía en siquisique, después del pesaje del envoltorio, yo vine a firmar ellos se vinieron yo estaba patrullando porque habían pocos funcionarios. No había visto a esta persona antes, el nunca puso resistencia al momento de que lo agarramos y le dijo al inspector montero que eso si era de el. es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “primera vez que realizo una incautación de droga, en el centro de coordinación de siquisique no tenemos balanza, habían residuos en la bolsa de color blanco, yo firme el acta en el comando general y ya la avían firmado chirinos y montero, ellos me dijeron el peso pero no lo recuerdo en este momento, me llamo chirinos para firmar, yo firme porque estaba conforme con lo que estaba en el acta, no tengo que hacerle ninguna oposición al acta policial es todo”. El tribunal no le hace preguntas.

Funcionario Actuante Jonathan Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.884.498, adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden Público con el rango de subinspector, con 1 año de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vínculo o parentesco con las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe acta policial de fecha 25/03/2011 y una vez juramentado expuso:“ Eso fue el 25 de marzo a las 7 15, por el barrio el silencio cuando el joven ve la comisión asumen una actitud sospecha le damos la voz de alto le hicimos inspección corporal donde se le incauto en el bolsillo derecho una bolsa de color verde de material sintético contentivo de presunta droga, luego lo trasladamos diagonal al hospital donde se constato no presentada ningún maltrato físico y después fuimos al comando, donde contamos 10 envoltorios de presunta droga, luego procedimos a realizar el acta. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “mi persona le dio la voz de alto el corre y lo detenemos, lo perseguimos en el vehiculo, el venia sentido este oeste, nos bajamos a hacerle el cacheo, el cabo chirinos lo neutraliza mientras que yo observada cuando se le reviso el bolsillo le encontramos la bolsa, siquisique es una zona poblada pero por la hora habían muy pocas personas, yo vi la inspección que hacia chirinos, no podíamos ver que había dentro de los envoltorios, se detiene porque se sospecha de droga, el acta se levanta en el centro de coordinación en el siquisique como a cinco seis cuadras, el acta la levantamos el mismo día, los envoltorios los pesamos tenían la cantidad de 2 gramos los pesamos en el centro de coordinación y luego en la comandancia general, se peso primeramente en la oficina en siquisique lo pesamos con una balanza cualquiera. En siquisique peso mas o menos 2 gramos y en la comandancia también peso 2 gramos, nos trasladamos a la 30 al comando general con un peso aproximado de 2 gramos, se hizo un borrador para ser honesto no estábamos seguro del peso y no podíamos hacer las actuaciones entonces fuimos a la comandancia por no tener el peso seguro de la supuesta droga, en siquisique como no teníamos peso nos vinimos a la comandancia y allí fue donde hicimos el acta como es debido, cuando se peso la droga estaba presente el cabo chirinos en siquisique, y en Barquisimeto desconozco porque yo estaba en labores de trabajo como segundo auxiliar y mande la unidad para que se realizara el peso, desconozco quien traslado la droga a hacerle el pesaje en Barquisimeto, desconozco el margen de error del peso de siquisique, primera vez que veía al detenido porque tenia apenas dos días en ese centro de coordinación es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “el corre le damos la voz de alto y el se detiene, nos bajamos y lo detenemos, chirinos hace la inspección, si me mostró chirinos la bolsa que saco del bolsillo del detenido pero no vi su contenido, cuando vi la bolsa sentí un olor pero no vi. ningún polvo botándose, si vi una bolsa con 10 envoltorios, casi dos gramos fue el primer pesaje aproximadamente, después del pesaje en siquisique nos quedamos alli mismo haciendo las actuaciones siendo a las 8 30 pm, procedemos a levantar el acta pero no la realizamos como tal por no tener un peso fiable y por eso nos trasladamos al comando en horas de la madrugada, yo mande a los muchachos al comando ósea los funcionarios actuantes chirinos y Páez, el acta la suscribieron chirinos y Páez pero faltaba mi persona, se realizo la cadena de custodia y la suscribí, el pesaje fue hecho tal como fue incautada la droga. Es todo”. El tribunal no hace preguntas:

Funcionario Actuante Douglas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.890, adscrito al Centro de Coordinación Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, con rango de Cabo Primero y 14 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vínculo o parentesco con las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe acta policial de fecha 25/03/2011, una vez juramentado expuso:“ Eso ocurrió el 25 de marzo en siquisique efectuando recorrido por el barrio el silencio que queda por la parte trasera del hospital cuando nos conseguimos al ciudadano quien venia en sentido contrario le damos la voz de alto el sale en veloz carrera y cuando llegamos lo capturamos, el inspector montero le informa que se iba a hacer una revisión, le encontré en el bolsillo izquierdo una bolsa con unos envoltorios de presunta droga, después el inspector me informa que lo traslademos al hospital luego a la sede de la comisaría para hacer las actuaciones. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “luego de la persecución el trata de brincar y lo agarra mi persona, no consiguió testigos por no haber nadie en la calle, le conseguí en el bolsillo una bolsa verde y dentro 10 envoltorios tipo cebolla amarrados con un hilo azul, lo detenemos porque salio corriendo, era un polvo blanco que estaban en la bolsa verde y dentro de los envoltorios se podían ver que era un polvo porque era muy clara, no había visto antes a la persona detenida, en el centro de coordinación empezamos a hacer el acta y notificamos al ministerio publico, en el comando general tienen peso, la droga la trajo de siquisique al comando mi persona, y el pesaje de dos gramos, cuando pesamos la droga yo estaba alli, nosotros hicimos el acta en siquisique pero aquí tenemos que hacerla de nuevo para corroborar el peso de la droga, el acta definitiva se imprime en la comandancia general porque de siquisique se trae es un borrador, la droga la traslada mi persona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con su respectiva cadena de custodia, en la oficina de revisión de actas policiales esta encargado de corregir el acta policial y del peso, no recuerdo quien era el funcionario en ese momento, no conozco el margen de error de esa balanza, yo me vengo en horas de la mañana con los funcionarios actuantes a excepción del agente Páez quien se había quedado allá y tuvo que regresar después, montero venia con nosotros que es el conductor de la unidad y los funcionarios actuantes, la droga no se peso en Siquisique porque el peso autorizado por la institución esta en la comandancia. es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “el inspector le dice que va a hacer objeto de una inspección y yo le incauto la bolsa, como es una zona obscura abrimos la bolsa la miramos y vimos los envoltorios fuimos al hospital y luego a la estación policial, por el olor me llamo la atención lo que había dentro de la bolsa, cuando abrimos la primera bolsa se ven los otros 10 envoltorios, ese borrador del acta no esta firmado por ninguno de nosotros los funcionarios actuantes, en siquisique no pesamos la droga, el funcionario que esta allí es el que pesa la droga y yo estaba presente la droga fue pesada sin el material, se saco el contenido de la bolsa para pesarlo, allí mismo se termina de hacer el acta policial, el acta la firmamos los funcionarios actuantes, la cadena de custodia la hacemos en el comando, no recuerdo si se dejo constancia del pesaje, yo creo que se dejo constancia del peso y la característica de la evidencia. Pero del peso no creo que se haya dejado constancia, yo le entrego la droga en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un doctor que esta en una oficina donde le pusieron unos químicos a la droga, era un experto, no recuerda si el experto volvió a pesar la droga, en la comandancia es donde se encuentra el peso autorizado es todo”. El tribunal no hace preguntas:

Experto Ana Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.600, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, como experta profesional I en el Laboratorio Regional Toxicológico, 02 años de servicio, el cual impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vínculo o parentesco con ninguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiben Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2403-11, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2404 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405 y una vez juramentada expuso:“ La primera experticia era toxicologica con el numero 240311, de fecha 26 de marzo 2011, consiste en dos muestras las primera un raspado de dedo se somete a los diferente análisis dando negativo la presencia de marihuana la segunda muestra es de orina la cual es sometida a diferentes análisis lo cual arroja un positivo para cocaína y negativo para marihuana Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “el raspado de dedo es para ver la presencia de marihuana, específicamente para marihuana aya que por sus característica se mantiene en los dedos, es todo”. La defensa y el tribunal no hacen preguntas. La segunda experticia es con el numero 24042011 consta de ubn barrido practicado 26 3 11 consta de una bermuda de color azul talla 28, se le hace barrido al bolsillo delantero se someten a los diferentes análisis arrojando resultado de negatividad de la presencia de marihuana cocaína y heroína. Es todo el ministerio publico no hace preguntas. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “la función de la experticia de barrido es saber si hay presencia de marihuana, cocaína u otra sustancia, si la droga esta en su estado natural arrojaría positiva, es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ el resultado si la droga esta contenida en una bolsa seria negativo porque actúa como un aislante. La tercera experticia es química, con el numero 24 052011 realizada el 26-03-11 consta de 10 envoltorios pequeños, contentivas de un polvo blanco durante la peritación se toman 200 mg de muestra para diferentes análisis, arroja un peso bruto de 2 g 900 mg, y peso neto de 2g con 300 mg correspondiente a la droga conocida como cocaína Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: el peso bruto es solo los envoltorios la bolsa que los contiene no se pesa, la balanza tiene 0.1 por ciento de margen de error, lo mínimo que se puede pesar son 100 miligramos, la balanza es electrónica, digamos científica lo único que se utiliza para pesar son polvos, la droga se pesa con el envoltorio luego se destapa se ve el color, consistencia y luego se agrega el liquido después de tener el peso neto. En conclusión había presencia de cocaína. A Preguntas del fiscal este responde: el organismo actuante lleva la evidencia con la cadena de custodia sellada y firmada, luego verificada la persona que hizo la cadena se procede a realizar el procedimiento, nosotros tenemos acceso a la lectura del acta policía, en esa oportunidad se pesaron 10 envoltorios, la droga no se pesa directamente el polvo en la balanza, automáticamente la balanza resta el peso de la bolsa, en mi experiencia la balanza nunca ha tenido error, cuando la policía o la guardia hace una incautación la pesan en una balanza de panadería o carnicería siendo balanzas no aptas, el peso varia por el tipo de material de la bolsa. El tribunal no hace pregunta.

En sesión del 01/07/11 se recibe entrevista al experto:

Experto Julio César Rodríguez Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 12 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiben Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2403-11, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2404 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405, una vez juramentado expuso:“Experticia 2403 Toxicologica constan de 2 muestras una de raspado de dedo y otra de orina se le practican las diferentes reacciones químicas dando resultado para la uno no se detecta resina de Marihuana y para la muestra 2 es detectado la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína no se detecta para heroína ni marihuana ni psicotrópicos ni barbitúricos; Experticia 2404 de Barrido es practicada a una prenda de vestir denominada Bermuda que porta el acusado en el bolsillo delantero se le practica el macerado y las distintas reacciones químicas dando como resultado la no detección del alcaloide Cocaína ni de heroína ni de marihuana, Experticia Química Nº 2405-11 se trata de una muestra de polvo 10 envoltorios de material sintético negro cerrado con un segmento de hilo color negro los mismos se encontraba en una bolsa de plástico de color verde dichos contentivos de polvo de color blanco sustancia sólida con un peso bruto de 2, 9 gramos y neto de 2,3 gramos se toman 200 miligramos para los análisis y es remitido el resto se hacen las diferentes reacciones químicas comparadas con patrón y blanco dando como resultado que se trata del alcaloide cocaína. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Le decimos a la persona que se quite la prenda de vestir se le aplica el barrido en el bolsillo en este caso y se le hace un macerado y se le hacen las reacciones químicas se analiza el lado de la prenda que se solicita, si recibí esta muestra con cadena de custodia son 10 envoltorios de color negro amarados con hilo del mismo color esto a su vez estaban en otra bolsa, el material sintético de por si es un aislante la única manera de que no aísle es que tenga un hueco o algo así cuando uno de los envoltorios se encuentra abierto se deja constancia en la descripción de la experticia de que se encontraba con un hueco o algo así se le hizo el barrido al bolsillo delantero, si se podría contaminarse o no me pone en un aprieto solo se deja constancia la presencia o no de esa droga, es todo”.A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “Mis funciones en analizar las evidencias que me llegan y procesarlas y dar las conclusiones d acuerdo a las reacciones químicas, soy jefe del área de toxicología con 12 años de experiencia, en la orina es positivo para cocaína lo cual fue excretada por el organismo de esa persona fue consumida en cuanto al barrido se hizo respecto del bolsillo que se pidió no se detectó ningún tipo de drogas se practican diferentes reacciones químicas de patrón y blanco y se concluye que no se detectó nada uno toma la muestra primero y se hace el barrido y luego se hace el macerado es una sola toma y no son 2 fases la idea de un barrido es lo que no se ve microscópicamente si lo ve microscópicamente, uno describe lo que le esta llegando uno recibe la evidencia y así se describe y debe concordar con la cadena de custodia porque o la cadena de custodia esta mal o esa no es la evidencia, los 2 pesajes lo hacemos nosotros antes y después de la envoltura alguna cadenas especifican peso ese dato peo hay que especificar en que balanza porque muchos no lo hacen eso es una referencia se trata de un peso referencial es que se 8 sean 7 porque las balanzas no son exactas no son precisas a veces no podemos sacar 2 experticias porque no tenemos 2 balanzas precisas sino tiene el peso referencial no hay problema pero lo pesamos delante de los funcionarios y a veces delante del imputado, el acta policial no es una evidencia para nosotros sino el pedimento de fiscalia y la cadena de custodia, cuando uno encierra un envoltorio se podría salir el mismo polvo si esta mal cerrado, es indiferente lo del pesaje referencial con el que nosotros tenemos porque es dependiendo de la balanza la balanza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, es de precisión pudiendo ser hacia arriba o hacia abajo el ejemplo que estoy dando debe ser mínimo, es todo”.A Preguntas del Tribunal este responde: “El día que llega el procedimiento al laboratorio son tomadas las muestras igual con la de barrido u otra evidencia que sea polvo y todo viene con cadena de custodia, el barrido nos dicen a que parte específicamente se le hará es una solicitud la prenda la porta la persona no ha sido manipulada por otros entes, la toma de muestra es inmediatamente y se le entrega inmediatamente a la persona nosotros como analista dejamos constancia si hubo o no presencia si la sustancia esta en un aislante no queda en contacto con ninguna superficie y no se detectaría en el barrido, no soy experto en balanzas pero hasta las balanzas mas precisas deben ser periódicamente deben ser llevadas al nivel que es se chequean con los pesos establecidos, si se trae una evidencia con un peso referencial debe concordar con la de nosotros, si la diferencia es mínima no es devuelta, nosotros por lo general dejamos copia del acta policial pero lo que importa en cadena de custodia y lo solicitado por el MP, es todo”.

En sesión del 07/07/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-2403-11 de fecha 06-04-11, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano Nixon Rafael Castillo, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Experticia De Barrido Nº 9700-127-ATF-2404-11 de fecha 06-03-11, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un macerado producto de barrido realizado a una prenda de vestir de las comúnmente denominada “Bermuda” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde y azul, provista de 6 bolsillos, talla 38 marca “Pierregi”. Se llegó a la conclusión que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye que en ka muestra numero uno no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detectó la presencia del alcaloide cocaína y heroína.

Experticia Quimica Nº 9700-127-ATF-2405-11 de fecha 06-04-11, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a 10 envoltorios de pequeño tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados con segmento de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. Los mismos se encuentran dentro de una bolsa de material sintético de color verde, cerrado mediante nudo, incautado al ciudadano Nixon Rafael Castillo, según cadena de custodia. Se deja constancia que la muestra A presenta como peso bruto dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos. Se llegó a la conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, que en la muestra A se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la P.E.L, el día de la prueba de orientación.

Original De Registro De Cadena De Custodia de evidencias físicas, consignada el día de hoy por el Ministerio Público, suscrito por el funcionario policial encargado de la custodia de la evidencia Douglas Enrique Chirinos C.I: 12.699.890 Cabo Primero adscrito al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, en la cual consta como evidencia física colectada la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionado con material sintético de color negro, amarrado con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, las cuales se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color verde, incautado al ciudadano Nixon Rafael Castillo, cédula de identidad 20.189.670. El organismo que transfiere la evidencia es identificado al reverso de la planilla como: Centro de Coordinación Policial Urdaneta. Funcionario que entrega la evidencia es: Chirinos Douglas Enrique, el Funcionario que recibe la evidencia es: Julio C. Rodríguez. Se verifica sello húmedo del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

El Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a alo debatido y apreciado en el desarrollo del debate y considerando que la acusación fue presentada por el delito de Trafico en contra de Nixon Castillo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley especial, considera procedente anunciar el Cambio de Calificación en este caso en virtud de que de las pruebas que fueron evacuadas se desprende que el 25-03-11 los funcionarios de la Estación Policial de Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, al practicar la detención del hoy acusado incautaron 10 envoltorios de material sintético con las características de la cadena de custodia siendo positiva la droga conocida como cocaína con un peso neto de 2, 3 gramos sin colectarse para el momento y no habiendo para el momento otros elementos de pruebas que se trate de distribución necesitándose la concurrencia de ciertos elementos para hablar de distribución esta sustancia le fue incautada en el bolsillo izquierdote su pantalón, es por lo que se trata de Trafico en la Modalidad de Ocultación previsto en el mismo artículo de la ley especial.

En este Estado el Tribunal una vez oída el cambio de calificación advertido por el Ministerio Público procede a informar al acusado sobre el mismo y se le pregunto si entendió y dijo si; asimismo se pregunta a la defensa privada si desea mas tiempo para preparar la defensa y los medios de pruebas que el permiten el desarrollo al derecho a la defensa a lo cual la defensa respondió negativamente.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XXVII del Ministerio Público señaló que ffinalizada la recepción de pruebas el Ministerio Público observa que conforme a las pruebas que han sido evacuadas conforme al testimonios de los funcionarios actuantes adscrito a la estación policial de Urdaneta quedo establecido que el 25/03/11 en un dispositivo bicentenarios estos funcionarios observaron que el hoy acusado emprendió la huida sin razón alguna lográndolo aprehender incautándole en su short en el bolsillo izquierdo una bolsa de material sintético de color verde lo cual contenía 10 envoltorios lo cual se trataba de drogas presuntamente es así como se hace la detención correspondiente esta presunta droga se trataba de Cocaína lo cual arrojó la respectiva experticia química y la cual fue ratificada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres con un peso neto de 2, 3 gramos lo que permitió al Ministerio Público establecer y arribar al conocimiento de que se trataba de una Distribución en Modalidad de Tráfico pero ya se advirtió que se trata en presencia del delito Tráfico en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial los funcionarios fueron contestes la cadena de custodia fue incorporada como documental el día de hoy allí se evidencia los 10 envoltorios que fueron incautados al acusado y donde se evidencia además que las evidencias fueron resguardadas desde el momento de su incautación siendo colectadas estas evidencias por el funcionario Douglas Chirinos el cual fue encargado de practicar la revisión corporal al hoy acusado y elaboró el registro de cadena de custodia de dicha evidencia siendo entregada la misma al Dr. Julio Rodríguez quien en principio le hace una prueba de orientación a esta sustancia la cual sirvió para orientar al Tribunal de Control de que la sustancia incautada se trata de cocaína y quedo establecida que el peso bruto era de 2, 9 gramos y el neto era de 2, 3 gramos, siendo estos expertos las personas calificadas por ley para establecer el tipo y la cantidad de sustancia que en este caso fue incautada tal como lo establece la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalística en su articulo 10, 11 y 14 y lo que permite al Ministerio Público encuadrar el delito que se le atribuye en el tipo penal mencionado es por ello que conforme a las pruebas que fueron evacuadas durante el debate por lo que totalmente ha quedado desvirtuada al presunción de inocencia del acusado y su clara participación en el hecho que se le atribuye y es por ello que solicito se declarare su responsabilidad penal en el tipo penal al cual hice referencia en el anuncio de cambio de calificación jurídica y en consecuencia solicita Sentencia Condenatoria.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone que era Menester para el Ministerio Público sobre pasar más allá de la mínima actividad probatoria, es notorio que las personas temen de los órganos de investigación verbo y gracia el caso de Santa Maria donde se sembraron evidencias, el Ministerio Público ha hecho énfasis en que la culpabilidad de mi defendido ha quedado demostrada con la declaración de los funcionarios y que estos fueron contestes y debo mostrar al Tribunal las graves contradicciones entre los funcionarios uno de ellos dice que Chirinos le dio captura cuando Montero dice que el se detuvo al muchacho no le dieron captura el funcionario era más rápido que el muchacho eso se nota uno dice que la droga era blanca y que se veía a través del empaque Montero a las mismas preguntas dice que no podía ver dentro de la bolsa y otro dice que se veía completo porque era clara la bolsa; Páez dice una cosa y Chirinos dice otra de quien se quedo en Urdaneta, existen una series de contradicciones por lo que no se puede decir de que fueron contestes, de la declaración de Páez dice que apreció un polvo fuera de la bolsa y los expertos dicen que a la experticia de barrido no pudieron bajos los métodos químico y mecánico no pudieron conseguir rastros de esa droga en el bolsillo de short de mi defendido, el cuerpo del delito si bien es cierto está demostrado este no viciado de nulidad sino que en la cadena de custodia no se colocó el pesaje de la droga porque si hay una diferencia grande el experto dijo que lo habría colocado en la cadena de custodia si este funcionario Julio Rodríguez hubiese tenido acceso al acta policial hubiese sido de mucha orientación consigno 2 jurisprudencias las cuales hacen mención expresa de que los funcionarios deben seguir directrices a seguir la de la Dra. Rosa Mármol Blanco de León la sentencia menciona que no excusa decir que la única prueba que le da certeza a lo expuesto por los funcionarios es que se hagan acompañar de testigos porque sino ocurre que siembran drogas, solicito se declara la no culpabilidad de nuestro defendido y sea absuelto y se tomen en cuentas las exposiciones de hecho y de derecho que acabo de exponer, al inicio de este Juicio discutíamos la validez de este proceso señalábamos que era un proceso irregular y solicitamos la nulidad del mismo la cual fue declarada sin lugar las actuaciones están viciadas de nulidad, y es un proceso irregular artículo 202 literal A allí se habla del contenido y el alcance de ese artículo que habla de la cadena de custodia el peso que refiere los funcionarios actuantes es distinto al que posteriormente resultó por parte del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, no es algo sin importancia aquí tuvimos escuchando el testimonio de la experto Ana Torres ella dijo que lo que ocurría que se hacen el pesaje pidiendo el favor a una panadería y a esos sitios donde no existe balanzas sino peso de panadería y de esos lugares aquí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, le dio una cantidad mayor a la incautada, del acta policial se hizo un borrador y luego se hizo en Barquisimeto, esa balanza es un peso oficial para la policía ellos no pidieron un peso prestado en una panadería ni en un lugar de esos, no es un aspecto insulso el hecho de que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, haya dado más peso de lo que la policía llevó la decisión se debe corresponder con los hechos y la verdadera responsabilidad de la persona, por eso dije desde hasta en lo de la cadena de custodia, la policía del estado Lara tiene un peso para esto del pesaje de la droga incautada existe una determinada cantidad de drogas porque ese peso conduce a si es trafico distribución o se trata de un ocultamiento, se ha creado lo que se denomina la duda razonable conforme al artículo 24de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hoy se produjo una decisión muy curiosa en los EEUU por que la mujer había asesinado a su propia hija, existiendo en este caso una duda razonable solicitamos que sea declarado la no responsabilidad de nuestro representado y se le de la libertad plena.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica y destaca que en atención a lo esgrimido por el Dr. Germán Escalona observa el Ministerio Público que en primer término alega que hubo discrepancia respecto al testimonio de los funcionarios actuantes al momentote rendir declaración en este Tribunal de Juicio la cual advierte a puntos tales como que hubo no una persecución que se contradice a cual de los funcionarios fue a siquisique y cual no y respecto a que uno de los funcionarios pudo apreciar la sustancia que hubo en los envoltorios y que otros no son discrepancias que considera el Ministerio Público que son irrelevantes y que de ninguna manera generan dudas en cuanto al procedimiento realizado por cuanto los funcionarios fueron contestes en cuanto al procedimiento el hoy acusado fue aprendido en el barrio el silencio a por estos funcionarios actuantes y fueron contestes en el hecho de manifestar que al ciudadano acusado Nixon Castillo le fue incautado un envoltorio que contenía dentro 10 envoltorios de la droga llamada cocaína con un peso neto de 2, 3 gramos y por tratarse de 3 funcionarios la apreciación de cada uno de ellos puede variar en algunos aspectos por eso discriminé la participación de cada uno de ellos Páez encargado de la unidad Agüero dio la voz de alto y apoyar a Chirinos a la hora de la revisión corporal estos hechos quedaron establecidos con el testimonios de estos funcionarios y en este sentido fueron contestes, en cuanto al barrido que dijo la defensa que dio negativo el Ministerio Público se remite a la declaración dada por el experto Julio Rodríguez que de presentar alguno de los envoltorios alguna ruptura algún huequito de ello dejaría constancia que de tal situación y que no fue así en este caso por lo que evidentemente el barrido iba a dar resultados negativos al estar cubiertos por un material sintético se trata de un material aislante por lo que resulta irrelevante tales manifestaciones y en cuanto a que los funcionarios no colocaron el peso de esta sustancia en la cadena de custodia porque esto podía se referencial para el experto respecto a ello esta fiscalia quiere destacar en primer lugar de conformidad con el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, no es una exigencia colocar el peso por parte de los funcionarios esto le corresponde a los expertos el pesaje del acta policial es solo referencial y entonces piensa el Ministerio Público de dársele validez a lo expuesto por la defensa para que sirve la prueba de orientación los expertos son los indicados para esto que en una practica a diario lo de la siembra de drogas establecerlo así sería prácticamente echar por la borda todo los procedimientos en caso de drogas que afectan a nuestra comunidad y a nuestra economía sobre todo sobre todo la sociedad de bajos recursos que se ve mas afectada como lo ha señalado la doctrina si bien es cierto que el sólo dicho de los funcionarios no es prueba ello representa un indicio aunado a todas las pruebas ya evacuadas presentadas por el Ministerio Público no hay duda razonable porque el acta diga 2, 0 de una sustancia y en la expertita determine 2, 3 la cual fue realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, la cual tienen balanzas de precisión casi perfecta pero se desconoce la precisión de la balanza de la policía, y lee un extracto de la doctrina a cerca de las balanzas aportó al defensa algún elemento de que se trataba de una siembra, por lo que ratifico la solicitud de Sentencia Condenatoria y se desestime todo lo manifestado por la defensa.

De inmediato toma la palabra la defensa privada y expone su contra réplica destacando que partiendo de la premisa que si hay contradicciones y que son irrelevantes esto queda en manos del juzgador Páez dice que en Siquisique no hay balanzas y Agüero dijo que si la pesaron en Siquisique y que en la policía también fue pesada y eran 2 gramos, los paquetes fueron abiertos para pesar la droga si se manipuló la evidencia y que el experto no podía decir si había sido abierto o no, en la cadena si es o no necesario colocar lo que se incautó hay que decir las características peso tamaño color etc., la prueba de orientación es necesaria para saber de que tipo de drogas se trata, lo ha dicho la doctrina y el Código Orgánico Procesal Penal solo con esto se demuestra el cuerpo del delito más nada, por eso ratifico la solicitud de no responsabilidad y de absolutoria en el presente juicio.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “Soy inocente a mi me agarraron en el barrio el silencio en un Malibú yo trabajo en la vega cortando melón y cebolla me quitaron plata y como no tenía no sabia que iban a hacer conmigo y que si tenía hijos y ya iba llegando a mi casa allí fue donde se enteraron de que estaba preso y me pusieron que era droga no hallaban que hacerme y me metieron eso. Es Todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 25/03/11 los funcionarios Sub/Insp. Jonathan Montero, C/1ero. Douglas Chirinos y Dtgdo. Germán Páez, adscritos a la estación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban a las 07:15 p.m. aproximadamente realizando labores de patrullaje con ocasión al cumplimiento del dispositivo de Bicentenario de Seguridad Ciudadana a bordo de la unidad VP-811, por la localidad de Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara.

En las inmediaciones del Barrio El Silencio adyacente al Hospital Dr. Luis Ignacio Montero de la citada localidad, los efectivos actuantes observan a un ciudadano de sexo masculino, quien vestía un sweater de color gris y bermudas estampadas, y que a pie transitaba por la vía al cual se le dio voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, y haciendo caso omiso a la orden policial emprende sin justificación alguna huida tratando de saltar un cercado de una de las viviendas adyacentes del lugar.

El perseguido fue capturado a pocos metros de distancia e identificado como Nixon Rafael Castillo, a quien el Cabo Primero Douglas Chirinos practica la correspondiente inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con la presencia de testigos debido a que la zona es oscura y desolada, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del short tipo bermuda que vestía, una bolsa de material sintético de color verde y en su interior la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro amarrados con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, practicándose su detención de forma inmediata y en consecuencia llevado a la sede del Hospital a los fines del chequeo respectivo, determinándose que el mismo se encontraba en buenas condiciones de salud.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 2.9 gramos y un peso neto de 2.3 gramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11 de fecha 06-04-11, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: 10 envoltorios de pequeño tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados con segmento de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, los mismos se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color verde, cerrado mediante nudo, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra A presenta como peso bruto dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se determinó que en la muestra A fue detectada la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, tal como consta Original de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, consignada por el Ministerio Público en original al celebrarse el debate oral, la que se encuentra suscrita por el funcionario policial encargado de la custodia de la evidencia, Cabo Primero Douglas Enrique Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.890 adscrito al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, en la que consta como evidencia física colectada la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionado con material sintético de color negro, amarrado con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, localizadas dentro de una bolsa de material sintético de color verde, incautado al ciudadano Nixon Rafael Castillo, cédula de identidad 20.189.670.

La citada evidencia es llevada, tal como se denota del estudio de registro de cadena de custodia para la realización de las pruebas de orientación de la sustancia, por lo que se denota que el organismo encargado de la transferencia de la evidencia fue identificado al reverso de la planilla como: Centro de Coordinación Policial Urdaneta, y el funcionario que hace entrega de la evidencia es: Chirinos Douglas Enrique, quien practicó la detención del acusado de autos; el funcionario que recibe la evidencia a los fines de practicar su respectivo estudio es el experto Toxicólogo Julio C. Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, según consta del sello húmedo citado organismo de investigación.

En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, sin embargo, en la muestra de orina tomada el citado día de su aprehensión, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, pero se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-2403-11 de fecha 06-04-11, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota el consumo de un alcaloide por parte del acusado como máximo el día antes de su detención.

Se practicó un macerado producto de barrido realizado a la prenda de vestir de las comúnmente denominada “Bermuda” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde y azul, provista de 6 bolsillos, talla 38 marca “Pierregi”, la cual portaba el acusado al momento de su detención y que fue entregada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se llegó a la conclusión que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye que en ka muestra numero uno no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), del alcaloide cocaína y heroína, tal como consta en Experticia De Barrido Nº 9700-127-ATF-2404-11 de fecha 06-03-11, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario actuante German Páez, quien expuso:“ Eso fue el 25 de marzo del ano en curso como a las 7 de la noche me encontraba en labores de patrullaje p11 en compañía del Cabo 1 Douglas Chirinos y Sub Inspector Jonathan cunado a la altura del sector del silencio por el hospital de siquisique se encontraba un ciudadano en un sector oscuro le dimos la voz de alto nos identificamos como funcionarios el cual hizo caso omiso y salio en veloz carrera tratando de brincar la cerca de una residencia de inmediato iniciamos una persecución dándola captura a lo cual el Imsa montero le indico q seria realizada inspección corporal, procediendo el cabo 1 a efectuar dicho chequeo encontrando en el bolsillo izquierdo delantero de la bermuda una bolsa de material sintético de color verde contentiva de 10 envoltorios de color negro amarrados con hilo azul, presumimos era droga de inmediato le dijimos que quedaba detenido porque se presumía que era droga abordamos la VP 8 11 llevarlo al hospital para hacerle el chequeo medico no recuerdo el nombre de la medico de guardia quien nos indico después del chequeo que el paciente estaba conciente luego el inspector montero llamo al fiscal del servicio el cual indico que presentáramos las actuaciones Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “se le imparte la voz de alto porque cuando el se percato de la unidad policial trato de salir en veloz carrera, la unidad la conducía mi persona, apenas se percato el imputado salio corriendo tratando de brincar una cerca, luego procedimos a perseguirlo en la unidad y fue de pocos metros, al momento de hacer el chequeo se detiene la unidad, cuando lo interceptamos se baja el inspector montero y el cabo chirinos cuando el va a saltar la cerca se procede a aprehenderlo cuando iba a saltar, yo permanecí en la unidad, montero procedió a indicarle que seria chequeado corporalmente, no había testigos a esa hora porque estaba muy poco transitable por la hora y es un sitio poco poblado. El cabo 1ro realiza el chequeo de persona y recolecta la evidencia, en el bolsillo delantero izquierdo estaba la bolsa, era un polvo blanco y se veía a través del empaque al tantear se podía sentir, del hospital nos trasladamos al centro de coordinación policial, en las actuaciones se peso la presunta droga, yo no estaba presente porque me quede en siquisique, la evidencia la traslada el inspector montero con el cabo chirinos, yo firme el acta policía en siquisique, después del pesaje del envoltorio, yo vine a firmar ellos se vinieron yo estaba patrullando porque habían pocos funcionarios. No había visto a esta persona antes, el nunca puso resistencia al momento de que lo agarramos y le dijo al inspector montero que eso si era de el. Es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “primera vez que realizo una incautación de droga, en el centro de coordinación de siquisique no tenemos balanza, habían residuos en la bolsa de color blanco, yo firme el acta en el comando general y ya la habían firmado chirinos y montero, ellos me dijeron el peso pero no lo recuerdo en este momento, me llamo chirinos para firmar, yo firme porque estaba conforme con lo que estaba en el acta, no tengo que hacerle ninguna oposición al acta policial es todo”. El tribunal no le hace preguntas.

A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo aprehensor, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 25/03/11 se encontraba a las 07:15 p.m. aproximadamente en compañía de los funcionarios Sub/Insp. Jonathan Montero y C/1ero. Douglas Chirinos, adscritos a la estación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de patrullaje con ocasión al cumplimiento del dispositivo de Bicentenario de Seguridad Ciudadana a bordo de la unidad VP-811, por la localidad de Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, cuando en las inmediaciones del Barrio El Silencio adyacente al Hospital Dr. Luis Ignacio Montero observan a un ciudadano de sexo masculino, quien vestía un sweater de color gris y bermudas estampadas y que a pie transitaba por la vía, al cual se le dio voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, y haciendo caso omiso a la orden policial emprende sin justificación alguna huida tratando de saltar un cercado de una de las viviendas adyacentes del lugar. Se determina igualmente con esta deposición que el perseguido fue capturado a pocos metros de distancia e identificado como Nixon Rafael Castillo, a quien el Cabo Primero Douglas Chirinos practica la correspondiente inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del short tipo bermuda que vestía, una bolsa de material sintético de color verde y en su interior la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro amarrados con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, practicándose su detención de forma inmediata en el acto a la sede del Hospital a los fines de realizarle el chequeo médico respectivo, del cual se precisó que el detenido se encontraba en buen estado de salud.

Asimismo se verifica con esta declaración que la sustancia incautada fue pesada en la Sede de la Comandancia de Policía del estado Lara al ser trasladada por el Cabo Primero Douglas Chirinos, por no poseer en la sede de la estación policial un peso fiable, elaborándose en el citado Comando el acta policial definitiva por tener una mejor balanza para efectuar su pesaje, actuación ésta que no presenció por cuanto permaneció en la localidad de Siquisique, procediendo a firmar el acta después del pesaje del envoltorio. Aprecia el Tribunal igualmente que de la deposición del funcionario, se denota era su primer procedimiento policial de incautación de droga.

Funcionario Actuante Jonathan Montero, quien expuso:“ Eso fue el 25 de marzo a las 7 15, por el barrio el silencio cuando el joven ve la comisión asumen una actitud sospecha le damos la voz de alto le hicimos inspección corporal donde se le incauto en el bolsillo derecho una bolsa de color verde de material sintético contentivo de presunta droga, luego lo trasladamos diagonal al hospital donde se constato no presentada ningún maltrato físico y después fuimos al comando, donde contamos 10 envoltorios de presunta droga, luego procedimos a realizar el acta. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “mi persona le dio la voz de alto el corre y lo detenemos, lo perseguimos en el vehiculo, el venia sentido este oeste, nos bajamos a hacerle el cacheo, el cabo chirinos lo neutraliza mientras que yo observada cuando se le reviso el bolsillo le encontramos la bolsa, siquisique es una zona poblada pero por la hora habían muy pocas personas, yo vi la inspección que hacia chirinos, no podíamos ver que había dentro de los envoltorios, se detiene porque se sospecha de droga, el acta se levanta en el centro de coordinación en el siquisique como a cinco seis cuadras, el acta la levantamos el mismo día, los envoltorios los pesamos tenían la cantidad de 2 gramos los pesamos en el centro de coordinación y luego en la comandancia general, se peso primeramente en la oficina en siquisique lo pesamos con una balanza cualquiera. En siquisique peso mas o menos 2 gramos y en la comandancia también peso 2 gramos, nos trasladamos a la 30 al comando general con un peso aproximado de 2 gramos, se hizo un borrador para ser honesto no estábamos seguro del peso y no podíamos hacer las actuaciones entonces fuimos a la comandancia por no tener el peso seguro de la supuesta droga, en siquisique como no teníamos peso nos vinimos a la comandancia y allí fue donde hicimos el acta como es debido, cuando se peso la droga estaba presente el cabo chirinos en siquisique, y en Barquisimeto desconozco porque yo estaba en labores de trabajo como segundo auxiliar y mande la unidad para que se realizara el peso, desconozco quien traslado la droga a hacerle el pesaje en Barquisimeto, desconozco el margen de error del peso de siquisique, primera vez que veía al detenido porque tenia apenas dos días en ese centro de coordinación es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “el corre le damos la voz de alto y el se detiene, nos bajamos y lo detenemos, chirinos hace la inspección, si me mostró chirinos la bolsa que saco del bolsillo del detenido pero no vi su contenido, cuando vi la bolsa sentí un olor pero no vi. ningún polvo botándose, si vi una bolsa con 10 envoltorios, casi dos gramos fue el primer pesaje aproximadamente, después del pesaje en siquisique nos quedamos alli mismo haciendo las actuaciones siendo a las 8 30 pm, procedemos a levantar el acta pero no la realizamos como tal por no tener un peso fiable y por eso nos trasladamos al comando en horas de la madrugada, yo mande a los muchachos al comando ósea los funcionarios actuantes chirinos y Páez, el acta la suscribieron chirinos y Páez pero faltaba mi persona, se realizo la cadena de custodia y la suscribí, el pesaje fue hecho tal como fue incautada la droga. Es todo”. El tribunal no hace preguntas:

A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo aprehensor, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 25/03/11 se encontraba a las 07:15 p.m. aproximadamente en compañía de los funcionarios C/1ero. Douglas Chirinos y Dtgdo. Germán Páez, adscritos a la estación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de patrullaje con ocasión al cumplimiento del dispositivo de Bicentenario de Seguridad Ciudadana a bordo de la unidad VP-811, por la localidad de Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, cuando en las inmediaciones del Barrio El Silencio adyacente al Hospital Dr. Luis Ignacio Montero observan a un ciudadano de sexo masculino, quien vestía un sweater de color gris y bermudas estampadas y que a pie transitaba por la vía, al cual se le dio voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, y haciendo caso omiso a la orden policial emprende sin justificación alguna huida tratando de saltar un cercado de una de las viviendas adyacentes del lugar. Se determina igualmente con esta deposición que el perseguido fue capturado a pocos metros de distancia e identificado como Nixon Rafael Castillo, a quien el Cabo Primero Douglas Chirinos practica la correspondiente inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del short tipo bermuda que vestía, una bolsa de material sintético de color verde y en su interior la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro amarrados con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, practicándose su detención de forma inmediata y trasladado el acto a la sede del Hospital a los fines de realizarle el chequeo médico respectivo, del cual se precisó que se encontraba en buen estado de salud.

Asimismo se verifica con esta declaración que la sustancia incautada fue pesada en la Sede de la Comandancia de Policía del estado Lara siendo trasladada la evidencia por el Cabo Chirinos, ya que no poseen balanza fiable en la Estación Policial de Siquisique, elaborándose en el citado Comando el acta policial definitiva por tener una mejor balanza para efectuar su pesaje, actuación ésta que no presenció por cuanto permaneció en la localidad de Siquisique, procediendo a firmar el acta después del pesaje del envoltorio. Aprecia el Tribunal igualmente que de la deposición del funcionario, se denota tenía apenas dos días de permanencia como efectivo policial y que se hallaba encargado de la estación policial como segundo auxiliar del coordinador de ella.

Funcionario Actuante Douglas Chirinos, quien expuso:“ Eso ocurrió el 25 de marzo en siquisique efectuando recorrido por el barrio el silencio que queda por la parte trasera del hospital cuando nos conseguimos al ciudadano quien venia en sentido contrario le damos la voz de alto el sale en veloz carrera y cuando llegamos lo capturamos, el inspector montero le informa que se iba a hacer una revisión, le encontré en el bolsillo izquierdo una bolsa con unos envoltorios de presunta droga, después el inspector me informa que lo traslademos al hospital luego a la sede de la comisaría para hacer las actuaciones. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “luego de la persecución el trata de brincar y lo agarra mi persona, no consiguió testigos por no haber nadie en la calle, le conseguí en el bolsillo una bolsa verde y dentro 10 envoltorios tipo cebolla amarrados con un hilo azul, lo detenemos porque salio corriendo, era un polvo blanco que estaban en la bolsa verde y dentro de los envoltorios se podían ver que era un polvo porque era muy clara, no había visto antes a la persona detenida, en el centro de coordinación empezamos a hacer el acta y notificamos al ministerio publico, en el comando general tienen peso, la droga la trajo de siquisique al comando mi persona, y el pesaje de dos gramos, cuando pesamos la droga yo estaba alli, nosotros hicimos el acta en siquisique pero aquí tenemos que hacerla de nuevo para corroborar el peso de la droga, el acta definitiva se imprime en la comandancia general porque de siquisique se trae es un borrador, la droga la traslada mi persona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con su respectiva cadena de custodia, en la oficina de revisión de actas policiales esta encargado de corregir el acta policial y del peso, no recuerdo quien era el funcionario en ese momento, no conozco el margen de error de esa balanza, yo me vengo en horas de la mañana con los funcionarios actuantes a excepción del agente Páez quien se había quedado allá y tuvo que regresar después, montero venia con nosotros que es el conductor de la unidad y los funcionarios actuantes, la droga no se peso en Siquisique porque el peso autorizado por la institución esta en la comandancia. es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “el inspector le dice que va a hacer objeto de una inspección y yo le incauto la bolsa, como es una zona obscura abrimos la bolsa la miramos y vimos los envoltorios fuimos al hospital y luego a la estación policial, por el olor me llamo la atención lo que había dentro de la bolsa, cuando abrimos la primera bolsa se ven los otros 10 envoltorios, ese borrador del acta no esta firmado por ninguno de nosotros los funcionarios actuantes, en siquisique no pesamos la droga, el funcionario que esta allí es el que pesa la droga y yo estaba presente la droga fue pesada sin el material, se saco el contenido de la bolsa para pesarlo, allí mismo se termina de hacer el acta policial, el acta la firmamos los funcionarios actuantes, la cadena de custodia la hacemos en el comando, no recuerdo si se dejo constancia del pesaje, yo creo que se dejo constancia del peso y la característica de la evidencia. Pero del peso no creo que se haya dejado constancia, yo le entrego la droga en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un doctor que esta en una oficina donde le pusieron unos químicos a la droga, era un experto, no recuerda si el experto volvió a pesar la droga, en la comandancia es donde se encuentra el peso autorizado es todo”. El tribunal no hace preguntas:

A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo aprehensor, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 25/03/11 se encontraba a las 07:15 p.m. aproximadamente en compañía de los funcionarios Sub/Insp. Jonathan Montero y Dtgdo. Germán Páez, adscritos a la estación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de patrullaje con ocasión al cumplimiento del dispositivo de Bicentenario de Seguridad Ciudadana a bordo de la unidad VP-811, por la localidad de Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, cuando en las inmediaciones del Barrio El Silencio adyacente al Hospital Dr. Luis Ignacio Montero observan a un ciudadano de sexo masculino, quien vestía un sweater de color gris y bermudas estampadas y que a pie transitaba por la vía, al cual se le dio voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, y haciendo caso omiso a la orden policial emprende sin justificación alguna huida tratando de saltar un cercado de una de las viviendas adyacentes del lugar. Se determina igualmente con esta deposición que el perseguido fue capturado a pocos metros de distancia e identificado como Nixon Rafael Castillo, a quien éste practica la correspondiente inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del short tipo bermuda que vestía, una bolsa de material sintético de color verde y en su interior la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro amarrados con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, practicándose su detención de forma inmediata y el trasladado en el acto a la sede del Hospital a los fines de realizarle el chequeo médico respectivo, del cual se precisó que se encontraba en buen estado de salud.

Asimismo se verifica con esta declaración que la sustancia incautada fue pesada en la Sede de la Comandancia de Policía del estado Lara previo traslado que él mismo realizase, ya que no poseen balanza fiable en la Estación Policial de Siquisique, elaborándose en el citado Comando el acta policial definitiva por tener una mejor balanza para efectuar su pesaje, actuación ésta que presenció por ser el encargado de la evidencia tal como consta en el registro de cadena de custodia, del cual se deriva sus obligaciones inherentes al resguardo, traslado y conservación de la evidencia de interés criminalístico objeto de este proceso, siendo entregada al Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización del respectivo ensayo de orientación y experticia química en su oportunidad.

Experto Ana Torres, quien expuso:“ La primera experticia era toxicologica con el numero 240311, de fecha 26 de marzo 2011, consiste en dos muestras las primera un raspado de dedo se somete a los diferente análisis dando negativo la presencia de marihuana la segunda muestra es de orina la cual es sometida a diferentes análisis lo cual arroja un positivo para cocaína y negativo para marihuana Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “el raspado de dedo es para ver la presencia de marihuana, específicamente para marihuana aya que por sus característica se mantiene en los dedos, es todo”. La defensa y el tribunal no hacen preguntas. La segunda experticia es con el numero 24042011 consta de un barrido practicado 26/ 3/ 11 consta de una bermuda de color azul talla 28, se le hace barrido al bolsillo delantero se someten a los diferentes análisis arrojando resultado de negatividad de la presencia de marihuana cocaína y heroína. Es todo el ministerio publico no hace preguntas. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “la función de la experticia de barrido es saber si hay presencia de marihuana, cocaína u otra sustancia, si la droga esta en su estado natural arrojaría positiva, es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ el resultado si la droga esta contenida en una bolsa seria negativo porque actúa como un aislante. La tercera experticia es química, con el numero 24 052011 realizada el 26-03-11 consta de 10 envoltorios pequeños, contentivas de un polvo blanco durante la peritación se toman 200 mg de muestra para diferentes análisis, arroja un peso bruto de 2 g 900 mg, y peso neto de 2g con 300 mg correspondiente a la droga conocida como cocaína Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: el peso bruto es solo los envoltorios la bolsa que los contiene no se pesa, la balanza tiene 0.1 por ciento de margen de error, lo mínimo que se puede pesar son 100 miligramos, la balanza es electrónica, digamos científica lo único que se utiliza para pesar son polvos, la droga se pesa con el envoltorio luego se destapa se ve el color, consistencia y luego se agrega el liquido después de tener el peso neto. En conclusión había presencia de cocaína. A Preguntas del fiscal este responde: el organismo actuante lleva la evidencia con la cadena de custodia sellada y firmada, luego verificada la persona que hizo la cadena se procede a realizar el procedimiento, nosotros tenemos acceso a la lectura del acta policía, en esa oportunidad se pesaron 10 envoltorios, la droga no se pesa directamente el polvo en la balanza, automáticamente la balanza resta el peso de la bolsa, en mi experiencia la balanza nunca ha tenido error, cuando la policía o la guardia hace una incautación la pesan en una balanza de panadería o carnicería siendo balanzas no aptas, el peso varia por el tipo de material de la bolsa. El tribunal no hace pregunta.

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, por tratarse de una funcionaria titulada, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse certificado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que en la experticia era toxicologica signada 240311 de fecha 26 de marzo 2011, practicada al acusado, se obtuvo como resultado que en el raspado de dedo no se detectó la presencia de marihuana, siendo que esta prueba es de tipo específico para esta sustancia ya que presenta propiedades de adherencias a los dedos que las otras sustancias no poseen; mientras que en la muestra de orina se hallaron metabolitos de cocaína y dio resultado negativo para marihuana, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas, con lo que se comprueba el consumo por parte del acusado del citado alcaloide por lo menos 24 horas antes de su detención.

Con esta declaración se denota la realización de experticia de barrido signada 24042011 de fecha 26/ 3/ 11, a la ropa que portaba el acusado y en particular a la bermuda que vestía para el momento de su detención, en la cual no se encontró la presencia de marihuana cocaína y heroína, estableciendo además que en el caso de verificarse que la droga esta contenida en una bolsa, el resultado del barrido seria negativo, porque la citada bolsa actúa como un aislante de la sustancia.

Finalmente la toxicólogo certifica la realización de experticia química signada 2405-2011 realizada el 26/03/11 a la evidencia objeto de esta causa, recibida mediante registro de cadena de custodia sellada y firmada, suscrita por el funcionario aprehensor y por ende, luego verificada la identidad de la persona que hizo la cadena de custodia así como la concordancia de la evidencia con la descripción que en el citado documento aparece, proceden a realizar el estudio científico previo acceso a la lectura del acta policial, el cual consiste en el pesaje de la misma y que arrojó un peso bruto de 2 g 900 mg (la sustancia con los envoltorios), y peso neto de 2g con 300 mg (solo la sustancia) correspondiente al alcaloide conocido como cocaína. Esta declaración además certifica que la balanza utilizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara es de tipo electrónica, científica y de precisión, con el 0.1 por ciento de margen de error y por ende lo mínimo que podría pesar son 100 miligramos, estableciendo con contundencia que por su experiencia la citada balanza nunca ha registrado error, reiterando además que la policía o la guardia poseen balanzas no aptas para el caso y por ende el peso es variable.

Experto Julio César Rodríguez Bautista, quien expuso:“Experticia 2403 Toxicologica constan de 2 muestras una de raspado de dedo y otra de orina se le practican las diferentes reacciones químicas dando resultado para la uno no se detecta resina de Marihuana y para la muestra 2 es detectado la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína no se detecta para heroína ni marihuana ni psicotrópicos ni barbitúricos; Experticia 2404 de Barrido es practicada a una prenda de vestir denominada Bermuda que porta el acusado en el bolsillo delantero se le practica el macerado y las distintas reacciones químicas dando como resultado la no detección del alcaloide Cocaína ni de heroína ni de marihuana, Experticia Química Nº 2405-11 se trata de una muestra de polvo 10 envoltorios de material sintético negro cerrado con un segmento de hilo color negro los mismos se encontraba en una bolsa de plástico de color verde dichos contentivos de polvo de color blanco sustancia sólida con un peso bruto de 2, 9 gramos y neto de 2,3 gramos se toman 200 miligramos para los análisis y es remitido el resto se hacen las diferentes reacciones químicas comparadas con patrón y blanco dando como resultado que se trata del alcaloide cocaína. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Le decimos a la persona que se quite la prenda de vestir se le aplica el barrido en el bolsillo en este caso y se le hace un macerado y se le hacen las reacciones químicas se analiza el lado de la prenda que se solicita, si recibí esta muestra con cadena de custodia son 10 envoltorios de color negro amarados con hilo del mismo color esto a su vez estaban en otra bolsa, el material sintético de por si es un aislante la única manera de que no aísle es que tenga un hueco o algo así cuando uno de los envoltorios se encuentra abierto se deja constancia en la descripción de la experticia de que se encontraba con un hueco o algo así se le hizo el barrido al bolsillo delantero, si se podría contaminarse o no me pone en un aprieto solo se deja constancia la presencia o no de esa droga, es todo”.A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “Mis funciones en analizar las evidencias que me llegan y procesarlas y dar las conclusiones d acuerdo a las reacciones químicas, soy jefe del área de toxicología con 12 años de experiencia, en la orina es positivo para cocaína lo cual fue excretada por el organismo de esa persona fue consumida en cuanto al barrido se hizo respecto del bolsillo que se pidió no se detectó ningún tipo de drogas se practican diferentes reacciones químicas de patrón y blanco y se concluye que no se detectó nada uno toma la muestra primero y se hace el barrido y luego se hace el macerado es una sola toma y no son 2 fases la idea de un barrido es lo que no se ve microscópicamente si lo ve microscópicamente, uno describe lo que le esta llegando uno recibe la evidencia y así se describe y debe concordar con la cadena de custodia porque o la cadena de custodia esta mal o esa no es la evidencia, los 2 pesajes lo hacemos nosotros antes y después de la envoltura alguna cadenas especifican peso ese dato peo hay que especificar en que balanza porque muchos no lo hacen eso es una referencia se trata de un peso referencial es que se 8 sean 7 porque las balanzas no son exactas no son precisas a veces no podemos sacar 2 experticias porque no tenemos 2 balanzas precisas sino tiene el peso referencial no hay problema pero lo pesamos delante de los funcionarios y a veces delante del imputado, el acta policial no es una evidencia para nosotros sino el pedimento de fiscalia y la cadena de custodia, cuando uno encierra un envoltorio se podría salir el mismo polvo si esta mal cerrado, es indiferente lo del pesaje referencial con el que nosotros tenemos porque es dependiendo de la balanza la balanza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, es de precisión pudiendo ser hacia arriba o hacia abajo el ejemplo que estoy dando debe ser mínimo, es todo”.A Preguntas del Tribunal este responde: “El día que llega el procedimiento al laboratorio son tomadas las muestras igual con la de barrido u otra evidencia que sea polvo y todo viene con cadena de custodia, el barrido nos dicen a que parte específicamente se le hará es una solicitud la prenda la porta la persona no ha sido manipulada por otros entes, la toma de muestra es inmediatamente y se le entrega inmediatamente a la persona nosotros como analista dejamos constancia si hubo o no presencia si la sustancia esta en un aislante no queda en contacto con ninguna superficie y no se detectaría en el barrido, no soy experto en balanzas pero hasta las balanzas mas precisas deben ser periódicamente deben ser llevadas al nivel que es se chequean con los pesos establecidos, si se trae una evidencia con un peso referencial debe concordar con la de nosotros, si la diferencia es mínima no es devuelta, nosotros por lo general dejamos copia del acta policial pero lo que importa en cadena de custodia y lo solicitado por el MP, es todo”.

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, por tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 2403 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó solo la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína no así heroína, marihuana, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos consumió por lo menos el día anterior a su detención, el alcaloide conocido como cocaína y no manipuló la droga conocida como marihuana debido a la ausencia de resinas de la misma en sus dedos.

Con esta deposición se denota la realización de Experticia de Barrido Nº 2404 practicada a una prenda de vestir denominada Bermuda que portaba el acusado al momento de su detención, la cual se realiza al momento de su presentación por ante el Laboratorio Toxicológico llevado por los funcionarios aprehensores conjuntamente con el resto de la evidencia incautada, indicando que al mismo se le solicitó despojarse de tal prenda de vestir, para luego aplicar el barrido del bolsillo seguido del macerado, y mediante la utilización de los reactivos químicos dio como resultado la no detección del alcaloide cocaína, heroína, marihuana; asimismo el experto estableció que en caso de verificarse que la droga esta contenida en una bolsa, el resultado del barrido seria negativo, porque tal objeto actúa como un aislante de la sustancia, sin embargo, especifica que cuando la envoltura de la sustancia presenta algún orificio daría un resultado positivo debido a la probabilidad de que la sustancia se esparza, pero que en este caso particular no se observó dicha característica, habida cuenta que estaría reflejada de forma específica en la experticia química .

Finalmente, a través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 2405-11 a una muestra de polvo contenida en 10 envoltorios de material sintético negro cerrado con un segmento de hilo color negro, los mismos se encontraban dentro de una bolsa de plástico de color verde, determinándose que su peso bruto (con envoltorios) es de 2, 9 gramos y el neto (solo la sustancia) es de 2,3 gramos, tomándose la cantidad de 200 miligramos para los análisis, dando como resultado positivo para el alcaloide conocido como cocaína. Igualmente establece en cuanto a las características de la sustancia que la recibió con la cadena de custodia, evidenciando al conteo y comparación con los objetos recibidos, que se trataba de 10 envoltorios de color negro amarados con hilo del mismo color, los cuales estaban en otra bolsa, todos carentes de orificio u otra característica relevante, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos.

Mediante el estudio de esta declaración se observa el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia, ya que el Toxicólogo señaló que ésta debe concordar con el citado documento porque de lo contrario no se recibiría, siendo que el pesaje referencial el contenido en el acta policial (de establecerse allí el mismo) ya que la balanza utilizada no es la adecuada para ello, y por ende no es vinculante para su actuación de investigación, a diferencia del que posee el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que es de precisión y por ende puede variar del peso referencial traído en aumento o en descenso en mínima proporción, ya que ese peso referencial debe concordar con el que se realiza en el Laboratorio Toxicológico admitiendo una exigua diferencia.

Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-2403-11 de fecha 06-04-11, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano Nixon Rafael Castillo, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Unida esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, sin embargo, se evidencia que el mismo consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, la cual coincide con la que le fue incautada al momento de su detención.

Experticia De Barrido Nº 9700-127-ATF-2404-11 de fecha 06-03-11, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un macerado producto de barrido realizado a una prenda de vestir de las comúnmente denominada “Bermuda” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde y azul, provista de 6 bolsillos, talla 38 marca “Pierregi”. Se llegó a la conclusión que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye que en ka muestra numero uno no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detectó la presencia del alcaloide cocaína y heroína.

A través de la incorporación al juicio por su lectura de la citada documental y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía el acusado y en la que llevaba oculto una bolsa, contentiva de 10 envoltorios elaborados en material sintético de color negro que resguardaban el alcaloide conocido como cocaína, no se detectó la presencia de marihuana, cocaína, heroína, barbitúricos ni otro tipo de sustancias tóxicas, por lo que la evidencia incautada en la detención del acusado no tuvo contacto directo con la prenda de vestir que éste portaba.

Experticia Quimica Nº 9700-127-ATF-2405-11 de fecha 06-04-11, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a 10 envoltorios de pequeño tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados con segmento de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. Los mismos se encuentran dentro de una bolsa de material sintético de color verde, cerrado mediante nudo, incautado al ciudadano Nixon Rafael Castillo, según cadena de custodia. Se deja constancia que la muestra A presenta como peso bruto dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos. Se llegó a la conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, que en la muestra A se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la P.E.L, el día de la prueba de orientación.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 25/03/11 estaba bajo la siguiente presentación: 10 envoltorios de pequeño tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados con segmento de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, los mismos se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color verde, cerrado mediante nudo, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra A presenta como peso bruto dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

Finalmente con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, tal como consta Original de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, consignada por el Ministerio Público en original al celebrarse el debate oral, la que se encuentra suscrita por el funcionario policial encargado de la custodia de la evidencia, Cabo Primero Douglas Enrique Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.890 adscrito al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, en la que consta como evidencia física colectada la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionado con material sintético de color negro, amarrado con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, localizadas dentro de una bolsa de material sintético de color verde, incautado al ciudadano Nixon Rafael Castillo, cédula de identidad 20.189.670, recibidas por estar conforme con ella el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Original De Registro De Cadena De Custodia de evidencias físicas, consignada el día de hoy por el Ministerio Público, suscrito por el funcionario policial encargado de la custodia de la evidencia Douglas Enrique Chirinos C.I: 12.699.890 Cabo Primero adscrito al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, en la cual consta como evidencia física colectada la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionado con material sintético de color negro, amarrado con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, las cuales se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color verde, incautado al ciudadano Nixon Rafael Castillo, cédula de identidad 20.189.670. El organismo que transfiere la evidencia es identificado al reverso de la planilla como: Centro de Coordinación Policial Urdaneta. Funcionario que entrega la evidencia es: Chirinos Douglas Enrique, el Funcionario que recibe la evidencia es: Julio C. Rodríguez. Se verifica sello húmedo del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

A través de la unión de esta prueba al juicio por su lectura y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, suscrita por el funcionario policial encargado de la custodia de la evidencia, Cabo Primero Douglas Enrique Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.890 adscrito al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, en la que consta como evidencia física colectada la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionado con material sintético de color negro, amarrado con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, localizadas dentro de una bolsa de material sintético de color verde, incautado al ciudadano Nixon Rafael Castillo, cédula de identidad 20.189.670, recibidas por estar conforme con ella el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Sub.Insp. Jonathan Montero, C/1ero. Douglas Chirinos y Dtgdo. Germán Páez, adscritos a la Estación Policial urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 25/03/11 siendo las 07:15 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje con ocasión al cumplimiento del dispositivo de Bicentenario de Seguridad Ciudadana a bordo de la unidad VP-811, por la localidad de Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, cuando en las inmediaciones del Barrio El Silencio adyacente al Hospital Dr. Luis Ignacio Montero observan a un ciudadano de sexo masculino, quien vestía un sweater de color gris y bermudas estampadas y que a pie transitaba por la vía, al cual se le dio voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, y haciendo caso omiso a la orden policial emprende sin justificación alguna huida tratando de saltar un cercado de una de las viviendas adyacentes del lugar. Se determina igualmente con estas deposiciones que el perseguido fue capturado a pocos metros de distancia e identificado como Nixon Rafael Castillo, a quien el Cabo Primero Douglas Chirinos practica la correspondiente inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del short tipo bermuda que vestía, una bolsa de material sintético de color verde y en su interior la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro amarrados con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, practicándose su detención de forma inmediata en el acto a la sede del Hospital a los fines de realizarle el chequeo médico respectivo, del cual se precisó que el detenido se encontraba en buen estado de salud.

Asimismo se verifica con estas declaraciones que la sustancia incautada fue pesada en la Sede de la Comandancia de Policía del estado Lara al ser trasladada por el Cabo Primero Douglas Chirinos, por no poseer en la sede de la estación policial un peso fiable, elaborándose en el citado Comando el acta policial definitiva en presencia del citado funcionario, quien la traslada a la sede del laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las pruebas de orden técnico, tendientes a identificar la misma.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con las declaraciones rendidas por los Expertos Toxicólogos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes indicaron que efectuaron Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 25/03/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: 10 envoltorios de pequeño tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados con segmento de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, los mismos se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color verde, cerrado mediante nudo, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra A presenta como peso bruto dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

Las declaraciones de los mencionados expertos en toxicología deben adminicularse el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11, y Original de Cadena de Custodia, incorporadas al juicio por su lectura, así como con la declaración del Cabo Primero Douglas Chirinos, adscrito a la Estación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 25/03/11 estaba bajo la siguiente presentación: 10 envoltorios de pequeño tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados con segmento de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, y que se hallaban dentro de una bolsa de material sintético de color verde, cerrado mediante nudo, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, así como con la deposición rendida por los experto Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y que determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, ya que el funcionario policial encargado de tal actividad, Cabo Primero Douglas Enrique Chirinos, hizo entrega de la misma al experto Julio Rodríguez, quien la recibe conforme, para luego realizar en conjunto con la Experto Ana Torres, la Experticia Química correspondiente en la que se determinó un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Estima el Tribunal que el tipo penal alegado por el Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, ya que para la existencia de la modalidad de distribución de drogas se hace necesario además de la localización de multiplicidad de envoltorios, la existencia de diversidad de sustancias tóxicas, dinero, pesas, balanzas, cucharillas, envoltorios y demás implementos destinados para la elaboración de dosis personales de consumo de estas sustancias tendientes a la venta de la misma, en atención a lo cual y habiéndose logrado en esta causa la sola incautación de la droga, mal puede establecerse que la conducta deba ser subsumida en la distribución cuando evidentemente la acción desplegada es la de ocultar tal objeto cuya tenencia es ilícita y por ende castigada por la Ley penal.

Se denota la responsabilidad penal del acusado al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Sub.Insp. Jonathan Montero, C/1ero. Douglas Chirinos y Dtgdo. Germán Páez, adscritos a la Estación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en forma conteste, sin contradicción, ambigüedad, ni elemento alguno que implique retaliación o actuación irregular, destacaron que en fecha 25/03/11 siendo las 07:15 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje con ocasión al cumplimiento del dispositivo de Bicentenario de Seguridad Ciudadana a bordo de la unidad VP-811, por la localidad de Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, cuando en las inmediaciones del Barrio El Silencio adyacente al Hospital Dr. Luis Ignacio Montero observan a un ciudadano de sexo masculino, quien vestía un sweater de color gris y bermudas estampadas y que a pie transitaba por la vía, al cual se le dio voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, y haciendo caso omiso a la orden policial emprende sin justificación alguna huida tratando de saltar un cercado de una de las viviendas adyacentes del lugar. Se determina igualmente con estas deposiciones que el perseguido fue capturado a pocos metros de distancia e identificado como Nixon Rafael Castillo, a quien el Cabo Primero Douglas Chirinos practica la correspondiente inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del short tipo bermuda que vestía, una bolsa de material sintético de color verde y en su interior la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro amarrados con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, practicándose su detención de forma inmediata en el acto a la sede del Hospital a los fines de realizarle el chequeo médico respectivo, del cual se precisó que el detenido se encontraba en buen estado de salud. Igualmente los efectivos afirman que la sustancia incautada fue pesada en la Sede de la Comandancia de Policía del estado Lara previo traslado que funcionario Douglas Chirinos hiciese, ya que no poseen balanza fiable en la Estación Policial de Siquisique, elaborándose en el citado Comando el acta policial definitiva por tener una mejor balanza y que el citado funcionario presenció por ser el encargado de la evidencia, constituyendo tales deposiciones medios de prueba fehacientes tendientes a la certificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y decomiso de la evidencia que amerita la imposición de sanción penal.

Estas deposiciones de los funcionarios actuantes, deben ser adminiculadas con el contenido de Original de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, incorporada al Juicio por su lectura y a la que el Tribunal atribuye pleno valor probatorio en aras al establecimiento de la responsabilidad criminal, por no haberse presentado prueba en contrario ni verificarse vicio que la anule, suscrita por el funcionario policial Douglas Enrique Chirinos C.I: 12.699.890 Cabo Primero adscrito al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, encargado de la custodia de la evidencia decomisada al acusado la noche del 25/03/2011 consistente en 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionado con material sintético de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, las cuales se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color verde, la cual es transferida tal como consta en su reverso al experto Julio C. Rodríguez, mediante la impresión de firmas y sellos húmedos de los intervinientes, a los fines de efectuarse las pruebas de naturaleza científica respectivas.

A través de la unión de esta prueba documental al juicio por su lectura y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, suscrita por el funcionario policial encargado de la custodia de la evidencia, Cabo Primero Douglas Enrique Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.890 adscrito al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, en la que consta como evidencia física colectada la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionado con material sintético de color negro, amarrado con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, localizadas dentro de una bolsa de material sintético de color verde, incautado al ciudadano Nixon Rafael Castillo, cédula de identidad 20.189.670, recibidas por estar conforme con ella el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita.

En este orden de ideas, la deposición del funcionario Douglas Chirinos y la incorporación al juicio por su lectura de registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada, debe ser comparada en orden a la determinación de la responsabilidad criminal del acusado, con las declaraciones efectuadas en el proceso por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y a la incorporación por su lectura en juicio de la documental consistente en experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11, de las que se demuestra con plenitud que a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 25/03/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: 10 envoltorios de pequeño tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados con segmento de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, los mismos se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color verde, cerrado mediante nudo, según cadena de custodia, se le aplicaron los reactivos correspondientes, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, careciendo de uso terapéutico y excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

Asimismo la deposición del funcionario Douglas Chirinos y la incorporación al juicio por su lectura de registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada, las declaraciones efectuadas en el proceso por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y la incorporación por su lectura en juicio de la documental consistente en experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11, determinan de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, ya que el funcionario policial encargado de tal actividad, Cabo Primero Douglas Enrique Chirinos, hizo entrega de la misma al experto Julio Rodríguez, quien la recibe conforme, para luego realizar en conjunto con la Experto Ana Torres, la Experticia Química correspondiente en la que se determinó un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico, con lo que se comprueba la hipótesis de responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de estos hechos y que por tanto amerita la imposición de sanción penal.

Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la comisión del hecho y la responsabilidad criminal del acusado, la Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-2403-11 de fecha 06-04-11, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como las deposiciones que los expertos realizaron en este punto en el curso del juicio oral, realizada a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano Nixon Rafael Castillo, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, ya que con la misma solo se determina que el acusado consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, la cual coincide con la que le fue incautada al momento de su detención, pero que en modo alguno constituye eximente o atenuante de su responsabilidad criminal.

Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad criminal del acusado, la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2404-11 de fecha 06-03-11, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como las deposiciones que los citados expertos realizaron en este punto en el debate oral, realizada a un macerado producto de barrido realizado a una prenda de vestir de las comúnmente denominada “Bermuda” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde y azul, provista de 6 bolsillos, talla 38 marca “Pierregi”. Se llegó a la conclusión que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye que en ka muestra numero uno no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detectó la presencia del alcaloide cocaína y heroína, ya que con la misma solo se prueba que la sustancia incautada no tuvo contacto directo con la prenda de vestir que el acusado portaba, ya que ésta venía protegida por doble empaque de material sintético que no presentó ningún tipo de orificio que la hiciese exponer al exterior, tal como lo manifestó el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al momento de deponer sobre la experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11 y las características de la evidencia recibida para ser sometida a su estudio, con lo que obviamente la sustancia estaba recubierta de material aislante y por ende el resultado negativo de su contacto con la ropa que portaba el acusado al ser detenido.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

• El Ministerio Público no demostró la responsabilidad de su defendido y no trascendió su actuación de la mínima actividad probatoria, lo cual estima el Tribunal no se encuentra acreditado, habida cuenta la determinación precisa y circunstanciada que se elaboró en relación a los hechos que se estimaron comprobados, los medios de prueba producidos en el debate y que se correlacionan con la certificación de la responsabilidad criminal del acusado de autos.
• Destaca que los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los efectivos policiales al momento de deponer, lo cual no se observó en la presente causa, ya que si bien es cierto los mismos destacaron la existencia de persecución a una u otra distancia para dar captura del acusado, tampoco es menos cierto que ésta eventualidad por sí misma no invalida el procedimiento de detención, ya que no reporta la contundencia necesaria para señalar la actuación irregular por provenir de apreciación de tipo personal y subjetiva, además de ello, es importante resaltar que los efectivos policiales tenían muy poco tiempo de servicio en la citada comisaría y por ende se hace imposible la existencia de retaliación por parte de ellos en contra del acusado, ni se comprobó ante el Tribunal que la actuación policial sea producto de algún acto irregular. Por otra parte, hubo una confusión en cuanto a la identidad del funcionario que acompaña al Cabo Primero Douglas Chirinos a la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara, para la realización definitiva del acta policial contentiva del procedimiento de detención del acusado, pero ésta particularidad no desvirtúa el cumplimiento cabal de las previsiones contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no eximen ni atenúan la responsabilidad criminal del acusado.
• Si bien es cierto el funcionario Germán Páez destacó que se pesó la sustancia incautada en la sede de la estación Policial, a tal aseveración llega la defensa sin hacer un análisis en conjunto de su deposición ya que el mismo destacó al igual que sus compañeros de labores que la sustancia incautada fue pesada en la Sede de la Comandancia de Policía del estado Lara al ser trasladada por el Cabo Primero Douglas Chirinos, por no poseer en la sede de la estación policial un peso fiable, elaborándose en el citado Comando el acta policial definitiva en presencia del citado funcionario, quien la traslada a la sede del laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las pruebas de orden técnico, tendientes a identificar la misma.
• En cuanto a la presentación de la evidencia y la posibilidad de ver a través de los envoltorios, considera esta Juzgadora que no constituye elemento determinante de irregularidad de la actuación policial, por cuanto se haber sido cierta tal manifestación explanada por la defensa, los efectivos en modo alguno hubiesen realizado tales afirmaciones para evitar la imposición de sanción alguna de tipo disciplinario y/o penal, además de ello, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara que practicaron la experticia Química, en ningún momento dejaron constancia de la existencia de sustancia tóxica fuera de los 10 envoltorios sometidos a revisión.
• No existe contradicción en los dichos de los expertos en relación al barrido efectuado a la prenda de vestir que portaba el acusado, ya que al no detectarse la presencia del alcaloide cocaína y heroína, solo se prueba que la sustancia incautada no tuvo contacto directo con la prenda de vestir del acusado, ya que ésta venía protegida por doble empaque de material sintético que no presentó ningún tipo de orificio que la hiciese exponer al exterior, tal como lo manifestó el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al momento de deponer sobre la experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11 y las características de la evidencia recibida para ser sometida a su estudio, con lo que obviamente la sustancia estaba recubierta de material aislante.
• Si hubo cumplimiento cabal de las previsiones normativas consagradas en el literal A del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la deposición del funcionario Douglas Chirinos, la incorporación al juicio por su lectura de registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada, las declaraciones efectuadas en el proceso por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y la incorporación por su lectura en juicio de la documental consistente en experticia Química Nº 9700-127-ATF-2405-11, ya que el funcionario policial encargado de tal actividad, Cabo Primero Douglas Enrique Chirinos, hizo entrega de la misma al experto Julio Rodríguez, quien la recibe conforme, para luego realizar en conjunto con la Experto Ana Torres, la Experticia Química correspondiente en la que se determinó un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico, con lo que se comprueba la hipótesis de responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de estos hechos y que por tanto amerita la imposición de sanción penal.

Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que fue detenido en el interior de su carro Malibú, que los efectivos policiales lo detuvieron durante largo tiempo dentro del mismo y que lo trasladaron a diversas partes del pueblo a bordo de éste mientras le exigían dinero, pero visto que el mismo carecía de éste le sembraron droga.

Al respecto el Tribunal observa que no se presentó elemento de prueba alguno que certificase sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, aunado a ello resulta ilógico que los efectivos policiales le hayan efectuado siembra de drogas en una cantidad menor, para luego figurar con un procedimiento realizado, registrado en sus libros de novedades y visado por su Comando General, con una cantidad mayor de la inicialmente señalada cuando ya nada se podía hacer para revertir su estado de detención en este proceso judicial, máxime cuando se encontraban en la sede de un Cuerpo Policial distinto del que pertenecen y se determina esta diferencia de peso con posterioridad a su actuación. Aunado a ello y de haber sido los funcionarios policiales los responsables de alguna actividad irregular, esto se contrapone con la realidad observada en esta causa, en la que el pesaje efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara aparece un contenido mayor que el inicialmente referido por los efectivos actuantes, con lo que la hipótesis de siembra debería ser atribuida al toxicólogo forense y no a los funcionarios aprehensores, contraponiéndose esta conclusión a los señalamientos realizados en el curso del debate oral por la defensa y el acusado.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Víctor Rafael Rodríguez, en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja hasta el mínimo de la pena tipificada en la ley especial, por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la ocho (08) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 25/03/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Nixon Rafael Castillo, ut supra identificado, asistido por los Defensores Privados Abgs. Manuel Brito Sánchez y German Escalona, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 07 de julio de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,




ABG. GERALDINE FRANCO LUNA.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. Geraldine Franco Luna.
La Secretaria,




Carmenteresa.-/