REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2006-004174

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : RAMON ANTONIO ESCALANTE PEREZ
DEFENSA PUBLICA ABG. ALICIA MALQUI
FISCALIA 4º ABG. MARIA PARRA FISCAL DE GUARDIA SOLO POR ESTE ACTO POR LA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RAMON ANTONIO ESCALANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, C. I 15.444.184, fecha de nacimiento 03-02-83, edad 24 años, soltero, grado de instrucción 6to grado, ocupación: Obrero, natural de Sarare Estado Lara, domicilio Barrio La peña, sector 3 casa N° 3-32, hijo de Ramón Antonio Escalante y Beatriz de los Santos de Escamantes.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano RAMON ANTONIO ESCALANTE PEREZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los art. 458 Y 277 Del Código Penal, En fecha 06 de junio de 2006 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde el ciudadano NATIVIDAD DE JESUS CHAMBUCO DOBOBUTO se encontraba cumpliendo funciones de vigilancia en industrias maro, ubicada en el final de la calle 42 con carrera 1 de barrio unión de esta ciudad y en el momento y en el momento en que estaba abriendo el portón a un cliente, fue abordado por el ciudadano RAMON ANTONIO ESCALANTE PEREZ, quien portando un arma de fuego tipo revolver, de cañón corto, marca Smith & Wesson, con seriales devastados y por medio de amenazas a su vida, le despojo de su arma de reglamento, un revolver marca COLT, 9 milímetros, serial R911974 de color negro, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre, sin percutar y una vez cometido el hecho, abordo una unidad de transporte publico de la ruta 9, en ese instante transitaba por el lugar una patrulla signada con el numero VP-053, tripulada por los agentes JOSE ARTEAGA Y JOSE GOUVEIA, adscritos a la brigada bancaria empresarial de la fuerza armada policial del Estado Lara, cuya atención llamo el ciudadano NATIVIDAD DE JESUS CHAMBUCO DOBOBUTO y les contó lo ocurrido, razón por la que dichos funcionarios siguieron al taxi en cuestión y se percataron de que RAMON ANTONIO ESCALANTE PEREZ bajo de dicha unidad y se introdujo en la empresa “todo para su camión” en veloz carrera, emprendiéndose su persecución por parte del agente JOSE ARTEAGA, quien le dio la voz de alto y al efectuarle una inspección a su persona, en presencia de testigos identificados como MARIA AUXILIADORA SILVE MELENDEZ Y MARBELLA GABRIELA RAMOS SANTELIZ, a RAMON ANTONIO ESCALANTE PEREZ se le incauto, entre la parte delantera del pantalón que vestía y su cuerpo, dos armas de fuego tipo re3volver, una de cañón corto, marca Smith & Wesson con seriales devastados, contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar, y la cual utilizo para despojar de su arma de reglamento a NATIVIDAD DE JESUS CHAMBUCO DOBOBUTO, y cuyo porte no supo justificar, y la otra, marca COLT, 9 milímetros, serial R911974 de color negro, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre, sin percutar, propiedad de la empresa de seguridad para la cual trabaja el ya varias veces referido NATIVIDAD DE JESUS CHAMBUCO DOBOBUTO.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en su oportunidad y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos RAMON ANTONIO ESCALANTE PEREZ, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los art. 458 Y 277 Del Código Penal, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, se dicte sentencia condenatoria, es todo. Se le otorga la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: solicito se escuche a mi defendido, quien ha solicitado hacer uso de las formulas alternas a la prosecución del proceso, por ser procedente y favorecer a mi representado, así mismo solicito copias certificadas de las actuaciones las cuales serán retiradas por la madre del acusado. Es todo. Seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente la Defensa: solicita se le apliquen las atenuantes de ley. Es todo.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los art. 458 Y 277 Del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio del ciudadano NATIVIDAD DE JESUS CHAMBUCO DOBOBUTO.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes JOSE ARTEAGA Y JOSE GOUVEIA.
3. Testimonio de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA SILVE MELENDEZ Y MARBELLA GABRIELA RAMOS SANTELIZ.
4. Testimonio del SUB inspector ROIMAN ALVAREZ SIRA.
5. Acata policial suscrita el 06 de junio de 2006.
6. Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en el metal numero 9700-127-0550-06.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, establece una pena de 10 a 17 años siendo el término medio 13 años y 6 meses, así mimos el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 Del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio 4 años , al aplicar el Art. 88 del Código Penal se le suma la mitad que seria 2 años, quedando la pena en (QUINCE)15 años y (SEIS) 6 meses; al aplicar el art 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio quedando la pena en 10 AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a el acusado RAMON ANTONIO ESCALANTE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.444.184, a cumplir una pena 10 AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación de la Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA